REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº 389/2013

SOLICITANTES: PEDRO ENMANUEL MORALES MORENO y YOSELIN DE JESUS OTERO LICETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos- V-18.769.247 y V- 21.668.127 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO REYES WEVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.500.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ENMANUEL MORALES MORENO y YOSELIN DE JESUS OTERO LICETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos- V-18.769.247 y V- 21.668.127 respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Sur Independencia, calle Ali Primera, casa Nº 30 en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en la calle 03, casa sin numero, Urbanización Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANTONIO REYES WEVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.500., y mediante el cual plantearon que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), según consta en Acta de Matrimonio signada con el numero 55, toda vez que, al principio dicha relación fue armoniosa y feliz, pero con el devenir del tiempo ocurrieron entre ellos desavenencias con mayor frecuencia, llevando con ello a la ruptura de dicha unión, por lo que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil. En tal unión matrimonial no procrearon hijos, al igual que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, este Tribunal declaró legalmente la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos PEDRO ENMANUEL MORALES MORENO y YOSELIN DE JESUS OTERO LICETTE, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Vigente Código de Procedimiento Civil, dicha separación estará regida por las cláusulas siguientes:

CAPITULO I:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o el extranjero.

CAPITULO II:
Queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.

En fecha, primero (01) de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos PEDRO ENMANUEL MORALES MORENO y YOSELIN DE JESUS OTERO LICETTE, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO REYES WEVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.500, quienes solicitaron a este Juzgado se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en los términos acordados por ellos en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación, toda vez que no ha existido reconciliación en dicho lapso, de igual forma solicitaron remitir copia certificada de la sentencia de divorcio a los organismos correspondientes a los fines de ser estampada la respectiva Nota Marginal.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 389/2013, se constato que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos PEDRO ENMANUEL MORALES MORENO y YOSELIN DE JESUS OTERO LICETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos- V-18.769.247 y V- 21.668.127 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO REYES WEVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.500. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión en los archivos del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30a.m,) previo el anuncio de ley. Conste.


SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




EXPEDIENTE Nº 389/2014
MECG/ljmd