REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000314
Vista la diligencia suscrita por el Abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52726, donde expone que motivado a un error involuntario en la solicitud del Divorcio 185-A, específicamente en la fecha de publicación de la Sentencia de Divorcio, la cual fue señalada de la siguiente manera: a los seis días del junio de mayo de dos mil catorce, siendo lo correcto: a los seis días del mes de junio de dos mil catorce, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis de junio de dos mil catorce, en el expediente Nº KP02-F-2014-000314, procedimiento de DIVORCIO 185-A, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el Juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera:
En fecha 01-04-2014, los ciudadanos ANGELA ROSA PEÑA Y JORGE RAMON DURAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.793.607 y 4.313.295 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.52.726, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 01/04/2014, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio Ocho (08) del expediente. En fecha 14/05/2014, la Abg. Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 09 del expediente; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos, ANGELA ROSA PEÑA Y JORGE RAMON DURAN MONTILLA, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, departamento libertador del Distrito Federal, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 72, en fecha once (11) de Mayo del año 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publico siendo las: 02:03 PM
La Secretaria Temporal.,
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