REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KN02-X-2014-000055

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el actor, ciudadano SIMON BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.844.633, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.201, solicitando en su escrito libelar se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre Avenida 20 y Carrera 21, distinguida con el N° 20-82, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
Así, de la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal N° KP02-V-2014-002999, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la AGENCIA BRAVO, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIEREZ, en su carácter de Arrendataria, corroborándose la relación arrendaticia de las partes de este proceso, y que dicho inmueble esta destinado para el comercio.-
Así las cosas, establece el Artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo siguiente:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: … l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa; …”.

En aplicación del articulado anterior, y siendo pues, que el accionante, no acompañó al libelo, recaudos que haga presumir que agotó la instancia administrativa correspondiente antes mencionada, para poder solicitar la medida preventiva de secuestro peticionada en su escrito libelar, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sobre el inmueble objeto de esta demanda constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre Avenida 20 y Carrera 21, distinguida con el N° 20-82, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (23-10-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez,

Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL

El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez,

DJGdL/EY/02.