REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-003010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229.093, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.858, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “PROMOTORA LA GALERA, C.A.”.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA VIRGINIA ISAAC EZPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.473.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

INICIO

En fecha 17/10/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229.093, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.858, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “PROMOTORA LA GALERA, C.A.”, en contra de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ISAAC EZPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.473, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/10/2014, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La apoderada accionante, ciudadana: IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.229.093, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.858, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “PROMOTORA LA GALERA, C.A.”, expuso en su escrito libelar que en fecha 29/08/2013, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad declaró Con Lugar rescindir el contrato de compromiso de compra-venta de un inmueble construido en la Urbanización Altos de la Galera, Sector Araguaney Etapa II, distinguida con el Nro. AR-64, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, conforme consta en Providencia Administrativa Nro. DAG0001376; Que dicho contrato fue suscrito por su representada la Firma Mercantil “PROMOTORA LA GALERA, C.A.” y la ciudadana: MARIA VIRGINIA ISAAC EZPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.473, y es por lo que demandó como en efecto demanda a la ciudadana: MARIA VIRGINIA ISAAC EZPINOZA, antes identificada, la rescisión del contrato de compromiso-venta del inmueble antes referido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30/04/2012, en sus artículos 18 y 19, por cuanto su representada cumplió con lo establecido en la Ley conforme consta en la Providencia Administrativa emanada de la Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, la cual avala la recisión del contrato de compra-venta de la ciudadana: MARIA VIRGINIA ISAAC EZPINOZA, antes identificada, decisión que no fue recurrida en ninguna de las instancia, quedando la misma definitivamente firme y agotada la vía administrativa de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En consecuencia, este Tribunal observa que del Instrumento Fundamental de la Presente acción, referente al Contrato Nro. Mandato: 1.473, suscrito en fecha: 08/02/2008, y acompañado en autos junto al escrito libelar, se constata en su Clausula Decima Quinta que el domicilio especial elegido por las partes para dilucidar la vía jurisdiccional derivada de dicho contrato, es la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con Jurisdicción de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, para que este continúe el conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR TERRITORIO y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (24/10/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (10:03A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

DGdeL/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2014-003010