REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000230
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por las Abogadas: Libertad Peraza y Rafaela Zambrano, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.288 y 102.232, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Firma Mercantil “RADAPE”, C.A.; con fundamento en una factura, emanada por la Firma Mercantil ARQUIGLASS 3000, c.a., este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental una factura signada con el N° 0432, de fecha 21-07-2014, emitida por la firma mercantil ARQUIGLASS 3000. Ahora bien, del mismo escrito libelar puede evidenciarse que la factura se originó en ocasión a la compra e instalación de un vidrio de seguridad y siendo que además el actor en su mismo escrito libelar dice que la empresa demandada se comprometió a entregar el cristal antes mencionado en fecha 22-07-2014.
Así las cosas, este Tribunal observa que según los alegatos esgrimidos por el actor en su propio escrito libelar estamos en presencia de un contrato de compra-venta donde claramente ambas partes se estipulan obligaciones, por lo que, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo que estamos en presencia de una serie de obligaciones reciprocas, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por las Abogadas: Libertad Peraza y Rafaela Zambrano, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.288 y 102.232, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Firma Mercantil “RADAPE”, C.A.; contra la Firma Mercantil ARQUIGLASS 3000, c.a.
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°. -
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.