REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002972
Vista la demanda de Reconocimiento de Documento Privado presentada, por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO PIÑA MORENO y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GORDILLO, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.243.102 y V-9.629.798, respectivamente, asistidos por el abogado, Manuel Amaro, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°161.538, contra los ciudadanos ARROYO GARRIDO JOSE JOAQUIN, ARROYO GARRIDO CARLOS DEL CARMEN, ARROYO DE AMARO ROSA RICARDINA, ARROYO GARRIDO YRENE ANTONIO, ARROYO GARRIDO MARIA GRACIELA, ARROYO GARRIDO JOSE GRACIANO, ARROYO GARRIDO DORANTE MARIA LUCRESIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.551.584, 7350.532, 7.369.829, 7.360.058, 9.551.556, 9.618.312, 9.618.313. Mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que anexa a la solicitud y corre inserto al folio (2), el mismo se refiere a una venta pura y simple perfecta e irrevocable de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en la carrera 10 entre calle 19 y 20, del Barrio la Pastora, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, cuyas medidas, características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, solicitan su reconocimiento y alegan para luego cumplir con lo estipulado en el artículo 1923 del Código Civil. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Y el artículo 1364 establece que:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el artículo 631 que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, en cual establece que :
Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.
Siendo que el artículo 630 señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Siendo los procedimientos antes señalados, para el reconocimiento de documentos privado. En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Del estudio antes realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de los reconocimientos de documentos privados, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito libelar que los accionantes señalan, que demanda a los ciudadanos up-supra indicados, para que reconozcan el documento privado que anexan a su escrito, sin indicar el procedimiento a seguir, por cuales de los procedimientos antes señalados pretende sea sustanciada su pretensión, no pudiendo este órgano suplir las falencias o suponer el trámite de las pretensiones que las partes plantean, por lo que los accionantes, deberán observar todo lo anteriormente señalado y de acuerdo al documento privado a reconocer según sea el caso, ver la vía adecuada es decir el procedimiento adecuado, para que sea tramitada su pretensión. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda Reconocimiento de Documento Privado presentada, por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO PIÑA MORENO y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GORDILLO, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.243.102 y V-9.629.798, respectivamente, asistidos por el abogado, Manuel Amaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.538, contra los ciudadanos ARROYO GARRIDO JOSE JOAQUIN, ARROYO GARRIDO CARLOS DEL CARMEN, ARROYO DE AMARO ROSA RICARDINA, ARROYO GARRIDO YRENE ANTONIO, ARROYO GARRIDO MARIA GRACIELA, ARROYO GARRIDO JOSE GRACIANAO, ARROYO GARRIDO DORANTE MARIA LUCRESIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.551.584, 7350.532, 7.369.829, 7.360.058, 9.551.556, 9.618.312, 9.618.313. Conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
La secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera
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