REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR E MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE Nº 0014-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GILBERTO SARCOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.315.988, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, segunda Etapa, Lote 17, casa N° 17-01. Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ. INPRE Nro 104.080
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL PATACONES MARIA LUISA C.A, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, segunda Etapa, Lote 17, casa N° 17-01. Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO INPRE Nro 22.150
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de DESALOJO (Local Comercial), recibida previa distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, encontrándose distribuyendo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 13 de mayo del año 2014, y recibida por este Tribunal el día 14 de mayo del año 2014, instaurada por el ciudadano GILBERTO SARCOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.315.988, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Luis Rodríguez Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.080, con domicilio procesal en la calle 26 entre avenidas 19 y 20, Edificio Faroh, piso Nro. 2, oficina 2-5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de la Firma Mercantil “PATACONES MARIA LUISA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Tomo 86-A, bajo el número 26, de fecha 30 de Octubre de 2008, representada por los ciudadanos Héctor de Jesús Lobo Vásquez y María Luisa Russa González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.245.996 y V-10.401.292, respectivamente, para que convengan a entregar el local comercial, distinguido con el número dos (02), en la Avenida El Placer, Urbanización Valle Hondo, segunda etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de objetos y personas. Precisa el demandante que interpone su acción, con fundamento en el literal “E”, del artículo 34, del Decreto Presidencial Nº 427, Gaceta Oficial Nro. 36.845, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 07 de diciembre del 1999 y el artículo 1592 del Código Civil vigente, así como los artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide el desalojo del inmueble arrendado, por la reforma hecha al referido local comercial sin autorización alguna, y acompaña a su libelo:
1) Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “PATACONES MARIA LUISA C.A.”; consignada con la letra “A”.
2) Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento producto de la relación arrendaticia, consignada en original, marcados con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
3) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2.012, consignada con la letra “K”.
4) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2.012, consignada con la letra “L”.
5) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2.013, consignada con la letra “O”.
6) Título Supletorio sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Urbanización Valle Hondo, avenida El Placer, entre calles 07 y 08, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare – estado Lara. Solicitada en fecha 23 de enero del año 2014 y otorgado en fecha 18 de febrero del año 2014, a favor del ciudadano Gilberto Sarcos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.988, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado con la letra “P”.

Por último, estima la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00), que equivalen a 1417.32 UT.
En fecha 19 de mayo de 2014 se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, que de los demandados se haga, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de mayo del año 2014, presenta Reforma de la Demanda, el ciudadano GILBERTO SARCOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.315.988, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Luis Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.080, donde demanda solamente a la Sociedad Mercantil “PATACONES MARIA LUISA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Tomo 86-A, bajo el número 26, de fecha 30 de Octubre de 2008, representada por los ciudadanos Héctor de Jesús Lobo Vásquez y María Luisa Russa González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.245.996 y V-10.401.292 respectivamente; para que convengan a entregar el local comercial, distinguido con el número dos (02), ubicado en la Avenida El Placer, Urbanización Valle Hondo, segunda etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de objetos y personas. Precisa el demandante que interpone su acción, con fundamento en el literal “E”, del artículo 34, del Decreto Presidencial Nº 427, Gaceta Oficial Nro. 36.845, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 07 de diciembre del año 1.999 y el artículo 1592 del Código Civil vigente, así como los artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la entrada en vigencia de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, según Gaceta Oficial Nro. 39.783, de fecha 21 de octubre del año 2.011, que establece en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS: TERCERA: Todos los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintivo a lo referente a esa norma, por lo cual pide el desalojo del inmueble arrendado, por la reforma hecha al referido local comercial sin autorización alguna, y acompaña a su libelo los documentos anteriormente ya descritos.
En fecha 26 de mayo de año 2014, este Tribunal admitió la Reforma de la Demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, que de los demandados se haga, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por último, estima la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00), que equivalen a 1417.32 UT.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha 11 de julio del año 2014, la demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA mediante escrito interpuesto por los ciudadanos Héctor de Jesús Lobo Vásquez y María Luisa Russa González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.245.996 y V-10.401.292, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la persona jurídica “PATACONES MARIA LUISA C.A.”, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Octubre de 2008, bajo el número 26, Tomo 86-A, debidamente asistidos por el ciudadano Armando José Wohnsiedler Rivero, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.150
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa esta Operadora de justicia, que en fecha 11-07-014, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ y MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ, actuando con el carácter de representantes de la persona jurídica PATACONES MARIA LUISA C.A., plenamente identificada en autos, y procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Capitulo Primero
Niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 18 de febrero del año 2012, PATACONES MARIA LUISA C.A., por órdenes de ellos, de manera intempestiva, arbitraria y sin autorización alguna, se procediera a remover y sustraer las tejas que conforman el techo del referido local comercial, causando un deterioro mayor en dicho inmueble. Fundamentándose esta negativa en el hecho de que el local comercial no presenta ningún deterioro mayor que los provenientes del uso normal del inmueble, toda vez que se han realizados las reparaciones menores que por ley les corresponden. Es por ello que rechazan que el local haya sufrido en el año 2012, un deterioro mayor, habida cuenta de que en ese año se le estaba realizando precisamente esas reparaciones menores.
Capitulo Segundo
Se les imputan que en fecha 6 de octubre de 2012, por medio de otras personas que ejercen el oficio de la construcción, procedieran a cambiar en su totalidad el manto asfáltico que cubre el techo de madera, pero evidentemente esa acción se corresponde con las reparaciones menores del techo, que ya hoy presenta una óptima condición. Niegan y rechazan que en esa fecha, además del hecho anterior, se procediera a abrir un hueco en dicho techo y se colocara una plancha de metal, efectuando reformas no autorizada
En fecha 11 de Julio del año 2014, el ciudadano GILBERTO SARCOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.315.988, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Luis Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.080, le otorga PODER APUD-ACTA amplio y suficiente al abogado antes identificado, e igualmente los ciudadanos Héctor de Jesús Lobo Vásquez y María Luisa Russa González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.245.996 y V-10.401.292, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la persona jurídica “PATACONES MARIA LUISA C.A.”, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Octubre de 2008, bajo el número 26, Tomo 86-A, asistidos por el ciudadano Armando José Wohnsiedler Rivero, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.150, le otorgan PODER APUD-ACTA amplio y suficiente al abogado ya identificado para que represente a la persona jurídica “PATACONES MARIA LUISA C.A.”

DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 144 al 151, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Como punto previo, alegó que establecen los principios generales del derecho, en relación a la carga de la prueba, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Haciendo que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción.
Como hechos controvertidos, arguye que la relación jurídica controvertida o THEMA DECIDENDUM en la presente causa quedó circunscrita a: Realización de mejoras y/o reformas del inmueble arrendado sin autorización expresa de su representado.
Asimismo, ratificó y reprodujo en todo su contenido de copias certificadas de acta constitutiva de la compañía anónima PATACONES MARIA LUISA C.A., anteriormente identificada, que riela a los folios del presente expediente, marcada “A”. La referida acta constitutiva, riela en autos a los folios 8 al 31, marcada con la letra “A” y se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 86-A, de fecha: 30-10-2008, referente a la compañía anónima PATACONES MARIA LUISA C.A., debidamente representada por los ciudadanos HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ y MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.996 y 10.401.292, respectivamente, cuyo domicilio se encuentra en la Urbanización Valle Hondo, avenida El placer, entre calles 7 y 8, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 de Código Civil. Y así se establece.
Igualmente, ratificó y reprodujo en todo su contenido recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento producto de la relación arrendaticia, que fueran consignados como instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que rielan a los folios del presente expediente, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I y J”. Los referidos recibos rielan en autos a los folios 30 al 38, siendo debidamente emitidos por la parte demandada y plenamente aceptados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dichos recibos la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso (actor y demandado). Y así se establece.
También, ratificó y reprodujo en todo su contenido Inspección Judicial realizada por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, de fecha 22-03-2012, que fuera consignado como instrumento fundamental de la pretensión, que riela a los folios del presente expediente, marcado con la letra “K” Dicha inspección judicial, riela en autos a los folios 39 al 50, debidamente practicada en fecha: 22-03-2012, por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ratificó y reprodujo en todo su contenido Inspección Judicial realizada por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, de fecha 29-10-2012, que fuera consignado como instrumento fundamental de la pretensión, que riela a los folios del presente expediente, marcado con la letra “L” Dicha inspección judicial, riela en autos a los folios 51 al 61, debidamente practicada en fecha: 29-10-2012, por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ratificó y reprodujo en todo su contenido Inspección Judicial realizada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, de fecha 19-11-2013, que fuera consignado como instrumento fundamental de la pretensión, que riela a los folios del presente expediente, marcado con la letra “O” Dicha inspección judicial, riela en autos a los folios 62 al 77, debidamente practicada en fecha: 19-11-2013, por el extinto Juzgado Primero Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ratificó y reprodujo en todo su contenido Titulo Supletorio sobre el inmueble motivo de estas actuaciones, realizado por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, solicitado en fecha: 23-01-2014 y otorgado por dicho Tribunal en fecha 18-02-2014, que fuera consignado como instrumento fundamental de la pretensión, que riela a los folios del presente expediente, marcado con la letra “P” El referido Titulo Supletorio, riela en autos a los folios 78 al 80, debidamente otorgado en fecha: 18-02-2014, por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, el cual es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ROSA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.992, la cual riela en autos a los folios 166 y 167, siendo conteste en su declaración, motivo por el cual este Tribunal la aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 509 el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece:
En cuanto a la declaración del testigo JUAN CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.352.172, la referida declaración riela en autos, a los folios 168 y 169, quien a repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, se contradijo en su declaración, específicamente la pregunta: CUARTA, que dice textualmente lo siguiente: DIGA EL TESTIGO CUANDO SALIO DE SU CASA, PARA OBSERVAR LA PUERTA DEL LOCAL COMERCIAL MIRO DE FRENTE A LA IZQUIERA O A LA DERECHA: Contestó: En ninguno de los dos sentidos…”, siendo contradictoria su declaración, motivo por el cual se desecha la misma, conforme lo establecen los artículos 508 y 509 el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De igual manera, promueve la confesión en la cual incurre la parte demandada en relación al cambio de su totalidad del manto asfaltico que cubre el techo de madera del inmueble objeto de la demanda cuando señala “pero evidentemente esta acción se corresponde con las reparaciones menores del techo que hoy presenta una óptima condición” (sic), tal como se desprende del folio 135, líneas 26, 27 y 28, específicamente en el escrito de contestación a la demanda, referente a los hechos que negamos y rechazamos, segundo. (sic) En cuanto a la confesión promovida por el actor, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código civil. Y así se establece.
Finalmente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción. Dicha inspección judicial, riela en autos a los folios 170 al 171, debidamente practicada en fecha: 30-07-2014, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 140 al 142, escrito de promoción de pruebas, con anexos, presentado por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PATACONES MARIA LUISAC.A., plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
Como prueba documental, promovió recibo 0020 de fecha 13-09-2012, devenido de la firma comercial MANTO REY, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 35, del Tomo 46-A, de fecha 26-04-2002, que expresa que el ciudadano CARLOS EMILIO BARRIOS, asumiendo la representación de dicha persona jurídica, por medo de s firma, deja constancia de que recibe de PATACONES MARIA LUISA C.A., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BLIVARES (Bs. 6.500) por concepto de servicios de impermeabilización de área de 54,78 mts2 en techo de PATACONES MARIA LUISA C.A., en la Urbanización Valle Hondo Cabudare. Dicho recibo signado con el Nº 0020, riela en autos al folio 142, de fecha 13-09-2012, por la suma de Bs, 6.500,00, siendo debidamente reconocido por el ciudadano CARLOS EMILIO BARRIOS JMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.192, mediante declaración que cursa en autos al folio 165, motivo por el cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 444 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS EMILIO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.549.192, JOSE RAMON CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.387.100, SANDRO DUDAMEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.840.581 PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.570.621 y SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.852.605. Dichas declaraciones rielan en autos a los folios 158, 159, 160, 161 y 162, siendo desechada la declaración de ciudadano SANDRO DUDAMEL, por una disparidad en el número de la cédula de identidad. En cuanto a las demás declaraciones, los testigos, fueron contestes en declarar, sin contradicción alguna de sus dichos, por lo cual, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Igualmente, promovió la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se efectué sobre el techo del inmueble arrendado y se determine el estado actual de las tejas y el manto asfaltico y establezcan si existe en dicho techo deterioro mayor que lo proveniente del uso norma del inmueble. Con respecto a la referida prueba, su resultado riela en autos al folio 193, en donde los expertos designados, ciudadanos ING. CHRISTIAN LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.350.321 ING. GUSTAVO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.111.632 e ING. OTONIEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.539.257 determinaron lo siguiente: “Que tanto el manto como las tejas se encuentran en buenas condiciones y no existe deterioro mayor que los provenientes al uso normal del inmueble”…, inmueble ubicado en la Avenida el Placer Urb. Valle Hondo 2da etapa, Entre calle 7 y 8 Numero 2, donde funciona la firma mercantil PATACONES MARIA LUISA C.A. Dicha experticia, es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une al demandante GILBERTO SARCOS MARTINEZ y a la FIRMA MERCANTIL PATACONES MARIA LUISA C.A., representada por los ciudadanos HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ y MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ, ambos plenamente identificado en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial situado en la Urbanización Valle Hondo, avenida El placer, entre calles 7 y 8, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye que de manera intempestiva, arbitraria y sin autorización ninguna, procedió el accionado a remover y sustraer las tejas que conforman el techo del referido local comercial, causando un deterioro mayor en dicho inmueble.
Por su parte la demandada se excepciona afirmando que de manera intempestiva, arbitraria y sin autorización ninguna, procedieran a remover y sustraer las tejas que conforman el techo de referido local comercial, causando un deterioro mayor en dicho inmueble. Alegando, que el local comercial no presenta ningún deterioro mayor que los provenientes del uso normal del inmueble, toda vez que siempre han estado pendientes de realizar las reparaciones menores que por ley nos corresponde.
En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide, analizar primeramente lo aseverado por la parte demandada en relación al no deterioro del local comercial motivo de esas actuaciones.
Por su parte el artículo 34 literal “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:”…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales..” LITERAL “E”…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador
Corolario de lo anterior, tenemos con las pruebas debidamente aportadas al presente proceso, en especial la Inspección Judicial practicada por esta Juzgadora, que en el particular SEGUNDO, el tribunal dejó constancia textualmente de lo siguiente: “ Seguidamente el Tribunal, procede a subir mediante una escalera de color gris de ocho peldaños, para observar lo que hay encima del techo machihembrado y se constató que todo se encontraba en buenas condiciones, cerrado todo con un cercado eléctrico y un compresor que se encontraba enrejado para un aire de 60 mil btu…”, asimismo adminiculada dicha inspección a las declaraciones rendidas por los testigos JOSE RAMON CUELLO, titular de la cedula DE IDENTIDAD 7.387.100, SANDRO DUDAMEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 7.840.581, PAUSIDES RAFAEL MELENDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 7.570.621 y SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 7.570.621, quienes fueron contestes en declarar que el techo del local comercial fue debidamente reparado y siendo que estas reparaciones menores, conforme lo prevé la Ley le corresponde a la parte arrendataria. Igualmente, con respecto a la experticia practicada por los expertos designados, esta arrojó que el inmueble se encuentra en buenas condiciones y no existe deterioro mayor que los provenientes al uso normal del inmueble.
En tal sentido, es importante destacar que de las inspecciones promovidas por la parte actora, se observa en sus fotografías que el local comercial se encuentra en buen estado, no pudiendo determinar esta Juzgadora, si se encontraba deteriorado o en proceso de reparación, y en virtud de que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, también es difícil determinar para esta sentenciadora que el arrendatario debía ser autorizado por el arrendador para la reparación o mejora del local comercial motivo de la presente pretensión, motivo por el cual la presente acción conforme lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano GILBERTO SARCOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.315.988, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR LUIS RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.080 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PATACONES MARIA LUISA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Tomo 86-A, de fecha 30 de Octubre de 2008, representada por los ciudadanos HECTOR DE JESUS LOBO VASQUEZ Y MARIA LUISA RUSSA GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.245.996 y 10.401.292, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: LA PRESENTE SENTENCIA, FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Emma Liris García
La Secretaria.
Abg. Yetzaida M. Toro Varela

En la misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde (2:30P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Yetzaida M. Toro Varela