REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Primero (01) de Octubre de dos mil Catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.987, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.343, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A.
DEMANDADA: JACQUELINE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.632.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: KP12-V-2014-000102.-
NARRATIVA.
En fecha 09 de Abril de 2014, fue presentado por ante este Juzgado demanda Civil por Desalojo, en dos (02) folios útiles con veintidós (22) anexos, por la ciudadana TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.198.987, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE LAMEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.632.549, invocando como causal de Desalojo el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y con fundamento legal en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la Ley especial que regula la materia para la fecha en que se intento la demanda. Se demanda el Desalojo y entrega del inmueble, de un Local Comercial tipo cubículo N° 44, ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León torres, propiedad de la demandante y ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Curarigua de esta Ciudad de Carora, el cual se dio en arrendamiento bajo contrato verbal. Alega el demandante que el arrendatario no pago las mensualidades correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2014, siendo el canon de arrendamiento a razón de mil doscientos sesenta bolívares mensuales, (1.260,00 bsf), por lo que solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad de quince mil ciento veinte bolívares (15.120,00 bsf.) por los doce meses insolutos desde el 01 de Abril 2013, hasta la presente fecha. Se demanda que se condene a entregar el inmueble solvente en los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro servicio para ejercer su actividad comercial, y finalmente se demanda el pago de las costas y costos del proceso. En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana JACQUELINE LAMEDA, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio treinta y cuatro (34) escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha Nueve (09) de Junio de 2014, por la ciudadana JACQUELINE LAMEDA, asistida por el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, constante de un (01) folios útil. Consta al folio treinta y cinco (35), auto del Tribunal de fecha 10 de Junio de 2014, donde se acuerda continuar la secuencia del presente Juicio por el Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 23 de Mayo del presente año, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y establece en su artículo 43: “Que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral”. En fecha 17 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, donde compareció la parte demandada, rechazando en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falso que se adeude los meses demandados del año 2013, como del año 2014. Rechazo que el canon de arrendamiento convenido sea de mil doscientos sesenta bolívares mensuales (1.260,00 bsf.) y en consecuencia es falso que se adeude quince mil ciento veinte bolívares (15.120,00 bsf.) por la totalidad de los meses demandados. Se consigno correspondencia emitida por la demandante donde indica el Número de la Cuenta Corriente N° 0102-0372-48-0007248755 del Banco de Venezuela, donde se deben realizar el pago de los cánones de arrendamiento consignó trece (13) planillas de depósito del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0372-480007248755, cuyo titular es INMOBILIARIA OMEY C.A., en los términos siguientes.
Fecha: N° de Deposito Cantidad
09/10/2013 47271623 2.520,00
15/11/2013 1598915 840.00
15/11/2013 1598916 840.00
28/11/2013 812253176 840.00
07/01/2014 2466361 840.00
07/01/2014 2466362 840.00
05/02/2014 80804861 840.00
05/02/2014 80804862 840.00
16/04/2014 83630296 840.00
02/05/2014 83474332 840.00
22/05/2014 89302498 840.00
06/06/2014 1099877 840.00
13/06/2014 09632549 840.00
Estos depósitos alega el demandante, comprendería el pago de los doce meses demandados incluyendo los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año.
En fecha 20 de Junio del 2014, este Tribunal procedió a la Fijación de los hechos y de los límites de la controversia, quedando como hechos controvertidos el Pago de los Cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Abril hasta Diciembre del año 2013, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, igualmente se fijó como hecho controvertido la Cuantía del canon de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones del contrato del arrendamiento que dé lugar a la causal de Desalojo invocada.
Consta al folio cincuenta y tres (53), escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, en donde ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y promovió recibo de pago (folio N° 54) por bolívares ochocientos cuarenta (bsf. 840.00) a INMOBILIARIA OMEY C.A., correspondiente al mes de noviembre del año 2012, con el propósito de probar que el canon de arrendamiento es de bolívares ochocientos cuarenta y no la cantidad de mil doscientos sesenta como se demanda. En fecha 02 de Julio de 2014, consigna escrito de promoción de prueba la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, en dos (02) folios útiles, con cuatro (04) anexos y bajo el principio de la comunidad de la prueba promovió los depósitos bancarios consignados por la demandada de donde a su entender se evidencia la insolvencia en los cánones de arrendamientos demandados y por haberlos realizados fuera del plazo establecido que según relata correspondía a los treinta días de cada mes según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que ocurrieron los pagos, ya que aun concediéndole un plazo de quince días a partir del vencimiento del pago para que se considere valido el mismo, fue hecho de manera extemporánea y en consecuencia estas pruebas hacen plena prueba en contra de la promovente demandada. Se promovió y opuso a la demandada carta misiva (folio N° 57) emitida por INMOBILIARIA OMEY C.A., a la arrendataria JACQUELINE LAMEDA, de fecha 15 de Mayo del 2012, donde se le informa que la renovación del contrato se realizara bajo las siguientes consideraciones: estar notariado, estar solvente, duración un año fijo (12 meses), canon de arrendamientos seiscientos bolívares, y la misma tiene acuse de recibo con la firma de la demandada JACQUELINE LAMEDA, todo ello con el propósito de demostrar que l arrendataria tenía conocimiento que anualmente se actualizaba los cánones de arrendamientos. Se promovió y opuso a la demandada carta misiva (folio N° 58) emitida por INMOBILIARIA OMEY C.A., dirigida a la arrendataria JACQUELINE LAMEDA de fecha 15 de Mayo de 2013, donde se solicita la entrega del cubilo N° 44, por motivo a los inoportunos pagos de sus obligaciones. La misma tiene acuse de recibo firmada por la demandada JACQUELINE LAMEDA. Se promovió y opuso a la demandada carta misiva (folio 59) emitida por INMOBILIARIA OMEY C.A., dirigida a la arrendataria JACQUELINE LAMEDA de fecha 15 de Junio de 2013, donde se le notifica que se ha decidido solicitar el local comercial que ocupa por falta de pagos mensuales y que presenta un saldo deudor por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2013, esta notificación está firmada por la demandada JACQUELINE LAMEDA. Promovieron y opusieron a la demandada recibo de pago a INMOBILIARIA OMEY C.A., de fecha 02/09/2013, por bolívares mil doscientos sesenta correspondientes al cubículo 41, ocupado por SORAYA MARTINEZ, por concepto de pago de arrendamiento, con el propósito de demostrar que el canon de arrendamiento de esos cubículos es por la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares. También se promovió la declaración de la testigo DALIA RIVERO. El día 03 de Julio de 2014, se admiten los escritos de promoción pruebas y se fijo la oportunidad para oír la declaración de los testigos, ROQUE JESUS LUCENA, JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA y DALIA RIVERO, e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral, y se inicio con la presencia de la parte demandada JACQUELINE LAMEDA, asistida por el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, y en el acta levantada al efecto se dejo constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante se había comunicado vía telefónica (teléfono móvil de la Secretaria del Tribunal N° 0424-5646101), e informaba que la Autopista que conduce de Barquisimeto a Carora (Avenida Florencio Jiménez), por donde se desplazaba para llegar a la sede del Tribunal de esta Ciudad, se encontraba obstruida e impedido el paso vehicular por parte de manifestantes, lo que le hacía imposible llegar a la hora fijada por el Tribunal y solicitaba un lapso de espera para asistir a la Audiencia Oral. Comunicada esta situación al Juez se le concedió una hora de espera para iniciar el acto y como quiera que la parte demandada solicitaba el inicio del debate oral se procedió abrir el mismo a las 10:30am, con el propósito de dejar constancia escrita de la hora de espera concedida a la parte demandante. Esta decisión la tomo el Juez para garantizar el Debido Proceso, como garantía constitucional contenida en el artículo 49, numeral 3, que establece el derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente y con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 12 que faculta al Juez a interpretar la intención de las partes teniendo en mira la exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, y del artículo 14 que faculta al Juez para reanudar la causa paralizadas y del artículo 15 que lo faculta para garantizar el Derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos comunes a ellas, y del artículo 23 que autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad. La interrupción del paso vehicular fue un hecho notorio de que el Juez tuvo conocimiento por el hecho que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede esta Ciudad, le impidió hacerse presente a la sede del Tribunal y dar el Despacho correspondiente, y por el mismo motivo no se hicieron presentes la Secretaria de ese Tribunal y la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de esta Ciudad.
Siendo las 10:53am y según el acta, la parte demandada ya identificada, al solicitársele hacer comparecer al Testigo promovido, abandonaron la sala de audiencia en protesta por la hora de espera concedida a la demandante. Siendo las 10:56 minutos de la mañana, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandante TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, a quien se le concedió el Derecho de palabra y en primer término justifico al tribunal la demora en la comparecencia, comprometiéndose a suministrar la prueba del caso fortuito que impidió su comparecencia a la hora fijada para el inicio del debate oral. Ratifico la pretensión de su acción en cintra de la demandada con motivo de incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento y hizo comparecer a la testigo promovida DALIA DE LA CRUZ RIVERO ROJAS, quien dijo ser de profesión Contador Público, al servicio de la empresa INMOBILIARIA OMEY C.A., y señalo que la demandada JACQUELINE LAMEDA, arrendataria del cubículo N° 44, del centro comercial Pedro León Torres, adeuda el pago de los meses desde Abril a Diciembre del año 2013, y desde Enero a Agosto del año 2014. Acto seguido el Tribunal pronuncio la sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 40, literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con vista a las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, corresponde a este Juzgador pronunciar su fallo en la presente causa. En la oportunidad en que se fijaron los hechos y límites de la controversia, la relación arrendaticia entre la demandada y demandante y la ubicación e identificación del inmueble dado en arrendamiento quedo establecido como un hecho no controvertido. En esa oportunidad procesal los hechos controvertidos que necesitan ser probados en autos es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 201, y su cuantía.
En el Libelo de demanda se señala como cuantía del canon de arrendamiento la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 bs). Este monto de la cuantía del canon de arrendamiento fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar se rechaza que el canon de arrendamiento sea de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 bsf.), y se consignan trece (13) depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente de la demandante INMOBILIARIA OMEY C.A., uno (01) por dos mil quinientos veinte bolívares (2.520,00 bsf.) y doce (12) por ochocientos cuarenta bolívares (840.00 bsf.) señalando con ello el pago de los meses cuyo pago se demanda. En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada señala que la cuantía del canon de arrendamiento es de ochocientos cuarenta bolívares (840.00 bsf.) y no de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 bsf.), y no consta en auto la impugnación y rechazo por parte de la demandante de los depósitos realizados por bolívares ochocientos cuarenta como cuantía del canon de arrendamiento y tampoco existe prueba alguna que pruebe que la cuantía sea de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 bsf.). Y ASI SE DECIDE.
Consta en autos desde los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51), los depósitos de pago a la demandante INMOBILIARIA OMEY C.A., que alcanzan a la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (12.600,00 bsf), realizados por la parte demandada Ciudadana JACQUELINE LAMEDA, y que a razón de bolívares ochocientos cuarenta (bsf. 840.00), comprendería el pago de quince (15) mensualidades, que abarcaría los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014. También se evidencia de los referidos depósitos, que la planilla N° 47271623, (folio 39), es el más antiguo por haberlo realizado en fecha 09/10/2013, y por una cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares (2.520.00 bsf), que a razón de ochocientos cuarenta bolívares (840.00 bsf.), comprendería el pago de tres (03) mensualidades, pero se advierte que realizados los cómputos y aun cediéndole un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para realizar el pago, conforme lo pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, los mismos fueron realizados seis meses después de la fecha que correspondía pagar el mes de Abril 2013, cinco meses después de la fecha que correspondía pagar el mes de Mayo 2013, y cuatro meses después de la fecha que correspondía pagar el mes de Junio 2013, por lo que se evidencia que la mora en el pago del canon de arrendamiento encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en el artículo 40, literal A, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por la ciudadana TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.987, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.343, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A., en contra de la ciudadana JACQUELINE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.632.549, y en consecuencia PRIMERO: Se ordena el Desalojo y entrega del Local Comercial, Tipo Cubículo N° 44, ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Curarigua de esta Ciudad de Carora. SEGUNDO: Se condena al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año, a razón de ochocientos cuarenta bolívares (840.00bsf), cada una. TERCERO: Con respecto al pago de los servicios públicos de que goza el Local Comercial, el Tribunal no se pronuncia sobre ello por no existir en autos prueba de ellos y de su cuantía. CUARTO: No se condena al pago por concepto de costas y costos del presente Juicio a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO
La Secretaria Temporal
Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2014, de las sentencias definitivas. Se publicó siendo las 02:30 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temporal
Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI ALVAREZ
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