Se inició el presente procedimiento el día quince (15) de julio del dos mil catorce, por ante este Juzgado cuando la ciudadana María Ysabel Gutiérrez Terán venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Cafetal Carrera 12 Guanarito Municipio autónomo de Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mariser Torrealba Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.129, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la Prefectura Civil y ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar su fecha de nacimiento como el “30-02-1953”, siendo lo correcto el “02-02-1953”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: María Ysabel Gutiérrez Terán, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 102, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1953, donde se cometió un error al escribir su fecha de nacimiento.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1) Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, mediante el cual se oyó la declaración de la ciudadana: Tomasa Ramona Mujica Flores, donde manifestó que atendió en el parto a la madre de la solicitante ciudadana: Evangelista Terán de Gutiérrez y que es cierto que nació el 02 de febrero de 1953, 2) Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, mediante el cual se oyó las declaraciones de los ciudadanos Juan Bautista Pérez y Chirinos Ramón, quienes manifestaron que conocen a la solicitante que si es cierto que nació el 02-02-1953, que si les consta que la señora Tomasa Ramona Mujica Flores, fue su partera. El tribunal aprecia tales justificativos por haber sido evacuados con las formalidades de ley, y donde se constata la veracidad de lo señalado por la solicitante de autos. 3) Original de Fe de vida de la solicitante, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, donde se evidencia que no posee cedula de identidad, que vive, y esta residenciada en el Barrio Cafetal Carrera 12, Guanarito estado Portuguesa, el cual el Tribunal aprecia por tratarse de un instrumento expedido por el funcionario. 4) Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la solicitante, correspondiente al año 1953, emanada del Registro Civil y Ciudadana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se evidencia que fue presentada el 02-02-1953. 5) Copia simple de solicitud de partida de nacimiento ante el Registrador Principal del estado Portuguesa. 6) Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la solicitante, correspondiente al año 1953, emanada del Registro Civil y Ciudadana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se evidencia que fue presentada el 02-02-1953. 7) Copias simples fotostáticas del libro de actas de Nacimiento del Registro Civil y Ciudadana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente al año 1953, donde se evidencia que fue presentada el 02-02-1953, la cual el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana: María Ysabel Gutiérrez Terán, adolece del error material denunciado, y que la fecha de nacimiento es “02 de febrero de 1953” tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
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