REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.388.562.

Domicilio Procesal. Urbanización Guayacán, Calle I, s/n, (Frente a premezclado Carúpano), Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Parte Demandada: NELSON LUIS BOADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.215027.

Domicilio Procesal: Calle Bideau, cruce con Pagallos, parte Alta de la “Bodega de Popo”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,

MOTIVO: REVISION y AUMENTO DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Urbanización Guayacán, casa I, s/n, (Frente a Premezclados Carúpano) Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.562, actuando en representación de su hija MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, de 17 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.118.648 debidamente asistida por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita se inicie acción por REVISION Y AUMENTO DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.027, domiciliado en Calle Bideau, Cruce con Pagallos, Parte Alta de la “Bodega de Popo”, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.

Narra la demandante que el padre quedó obligado a sufragar una obligación de manutención a favor de su hija, por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 4853, de la nomenclatura interna del mismo.

Indica que los gastos que requiere su hija, han aumentado, considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta insuficiente, aunado a que se fijó hace siete (7) años y que arrastra una deuda de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÑIVARES (Bs. 8.640,00).

Finalmente solicita: PRIMERO: Que se fije una obligación de Manutención por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) mensuales; el 30% de su bono de vacaciones; el 30% de su bono de Aguinaldo; el 30% de cualquier Bonificación que el obligado perciba y el 30% de sus Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Que el obligado pague sin plazo alguno la suma adeudada, es decir OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.640,00), equivalentes a SETENTA Y DOS (72) mensualidades insolutas. Junto con el libelo de demanda la parte accionante consigna: Primero: Partida de nacimiento. Segundo: Sentencia de fecha 10 de Agosto del 2006. Tercero: Ejecución de dicha Sentencia. Cuarto: Constancia de cancelación. Quinto: Constancia de estudio.

Mediante auto de fecha 27-05-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa PDVA COSTA AFUERA.

Mediante comunicación de fecha 05 de Junio del 2014, la Gerencia de Recursos Humano informa a este Tribunal que el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, no pertenece a la nomina de PDVSA División Costa Afuera Oriental y por ende no pueden acceder al sistema Sap. El 25 de junio del 2014 fue agregada a los autos dicha comunicación.-

Mediante diligencia de fecha siete (7) de Julio del 2014, comparece la ciudadana YUSLEIVY MANEIRO, ya identificada, asistida por el Defensor Publico Rafael Izquierdo y solicita que la Boleta de citación sea consignada en el expediente. Solicita que se decrete medida provisional sobre los ingresos del obligado y que se libre oficio a PDVSA, PETROMACAREO.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de julio del 2014, la Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, en señal de haber sido citado.

Mediante acta de fecha 10-07-2014, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, se llevó a cabo el referido acto compareciendo ambas partes, y no llegaron a ningún acuerdo.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68764, y a tal efecto señala:

Que es el progenitor de la adolescente MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, de 17 años de edad. Indica que es falso que no haya actuado como un buen padre de familia y que no cumpla con sus deberes de manutención y que sufraga la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales, que la tiene asegurada en la Empresa donde labora, cumple con su vestimenta y pago de estudio y además indica es padre biológico de ocho (8) hijos a los cuales tiene reconocidos tres (3). Sigue narrando que aun cuando tiene cinco (5) no reconocidos, igualmente cumple con los deberes como buen padre de familia. Señala que la penúltima hija de siete (7) años tiene la enfermedad del Autismo y tiene un régimen de estudio especial, el cual es sumamente costoso. Además indica se desempeña como Técnico en operaciones, en la nomina mayor de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, devengando un salario básico mensual de 8.254,00.

Corre al folio 27, poder apud Acta, otorgado por el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, al Abogado en ejercicio German Figuera, ambos suficientemente identificados.

El once (11) de julio mediante auto se agrega a los autos el escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado por el Apoderado de la parte demandada, promueve pruebas en los siguientes términos: Indica que su mandante es padre de ocho hijos: de nombres José Gabriel Tirado de veinte años de edad, cuya madre es la ciudadana Adriana Carolina Tirado Colmenares; Nelson Luís Pérez Medina, de dieciocho (18) años de edad, hijo de Yadira Medina Espinoza, MARIANNILEIVYS JOSE BOADA, de 17 años de edad, hija de YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA, Neison Luís Martínez López, de trece (13) años de edad, hijo de Marilúz López, Luís Enrique Padilla Bastardo, hijo de Peggy Coromoto Padilla Bastardo, Nixon José Boada Ramírez, de nueve (9) años de edad, hijo de Ana Beatriz Ramírez Arias, Nicoll Jeniree Boada de siete (7) años, hija de Mayrelis Carolina Guerra Saavedra, Yeliannys Carolina Carreño Maneiro, de dos años de edad, hijo de Eliana Leomarys Carreño Maneiro. Promueve constancia de trabajo de la Empresa para la cual está laborando, así como Informe médicos y presupuesto de la niña Nicoll Jeniree Boada. Promueve igualmente a) petición de su mandante, con el fin de lograr reunir los fondos necesarios para cubrir los gastos de su hija. b) Presupuestos para terapias de la niña Nicoll Jeniree Boada. c) Dieta requerida para la alimentación de la niña anteriormente señalada. Promueve finalmente como testimoniales a las ciudadanas Yadira Medina Espinoza, Marilúz López, Peggy Coromoto Padilla Bastardo, Ana Beatriz Ramírez, Arias Mairelis Carolina Guerra Saavedra, Eliana Leomarys Carreño Maneiro, Maikelys Nazaret López y Haidee del Valle Pérez Valdez.

Mediante auto de fecha 14-07-2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, y de conformidad al artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa a providenciar las mismas. En cuanto a las documentales y las testimoniales el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva y fija para el tercer día de Despacho siguiente la deposición de los testigos.

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2014; la ciudadana Yusleivy Maneiro, en su carácter de madre de la adolescente, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, promueve pruebas en los términos siguientes: Invoca el merito de autos. Consigna en dicho acto los movimientos de la cuenta bancaria respectiva. Consigna constancia de cancelación emanada del Liceo de su hija.

Mediante auto de fecha 28 de julio del 2014 el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y de conformidad al artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa a providenciar las mismas. En cuanto al capitulo I, el Tribunal niega su admisión en razón de que los autos, ya son parte del Proceso. En cuanto a los capítulos II, III y IV, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de Julio del 2014, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas YADIRA MEDINA ESPINOZA, ELIANA LEOMARYS CARREÑO MANEIRO, MAIKELYS LOPEZ GLOD Y HAIDEE DEL VALLE PEREZ VALDEZ. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Marilú, Peggy Coromoto Padilla Bastardo, Ana Beatriz Ramírez Arias y Mairelis Carolina Guerra Savedra.

Mediante escrito de fecha 29/07/2014, la parte demandada promueve posiciones juradas a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2014, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, y ordena la citación de la parte demandante para que comparezca al 2do día de Despacho siguiente a su citación a absolver posiciones juradas.

Mediante escrito de fecha 30/07/2014, la parte demandada presenta complemento de pruebas y a tal efecto consigna: A) Partida de nacimientos de la niña Yeliannys Carolina, acta de nacimiento mediante la cual se deja constancia de la presentación de dicha niña y posterior reconocimiento hecho por su padre; Luís Enrique Boada Padilla. B) Partida de Nacimiento del niño Luis Enrique. C) Partida de Nacimiento de la niña Nicoll Jeniree. D) Partida de Nacimiento del niño Nelson Luis y E) Partida de Nacimiento del adolescente Nelson Luìs.- Documentos valorado por esta Juzgadora, ya que no fueron tachado o desconocido por la parte demandante y mediante la cual se deja constancia de la filiación que une al demandado con dichos niños.

Mediante auto de fecha 30 de julio del 2014 el Tribunal acuerda agregar a los autos dichas pruebas y las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de julio del 2014, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta debidamente firmada por la ciudadana Yusleivy Eugenia Maneiro Guerra, en señal de haber sido citada.

Se deja constancia mediante Acta que no se pudo realizar el acto de posiciones juradas porque no estuvo presente la parte demandada.

En fecha 05 de agosto mediante Acta se declaró desierto el Acto de posiciones juradas por no haber comparecidos las partes.

En fecha 05 de agosto del 2014, se recibió comunicación del Gerente de Recursos Humano mediante la cual se informa a este Tribunal que el ciudadano Nelson Luís Boada, nunca ha trabajado en la División Costa Afuera Oriental.

Ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada presenta tres (3) escritos, cursante a los folios 103 y 104, 128, 141 y 142, mediante el cual consigna: Partida de nacimiento del adolescente Neison Luís Martínez, recibo de transferencia de dinero del demandado, de pagos realizados a la demandante, depósitos y transferencias de dinero realizados por el demandado a la madre de la adolescente, recibos de la Institución bancaria Banesco de fecha 26/07/2014 y 29/07/2014.

El 05 de agosto el Tribunal admite la pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

El 08 de agosto del 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de Informe, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

El 29 de septiembre del 2014, se ordena efectuar por Secretaria computo de los días de Despacho, transcurrido en este Tribunal desde el 01 de Agosto del 2014, fecha en la que concluyó el lapso de pruebas hasta el 29 de septiembre del 2014.

El 29 de septiembre del 2014 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que ha transcurrido cinco (5) días de Despacho. Ese mismo día mediante auto se difiere la Sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga entrar al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda consignó una serie de documentos en copia simple, las cuales cursan a los folios del 05 al 11, consta Partida de Nacimiento de la hoy adulta MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, de 18 años de edad, Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2006, mediante la cual se determinó que la Pensión de Alimento (denominación anterior) quedó estipulada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), Constancia de cancelación mediante la cual se determinó que la adolescente YUSLEIVYS EUGENIA BOADA MANEIRO, cursó Educación Media General en Ciencias entre los años 2008-2009 y 2012-2013, en la Unidad Educativa Privada “Prof. Félix Manuel Luces”, igualmente se deja constancia que aprobó el quinto año de Educación Media General en Ciencias, documentos que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la partida de nacimiento, de la adolescente de 17 años de edad, lo cual constituye un documento publico, la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, al folio 03, consta copia de la cédula de Identidad de la madre de la adolescente, a los folio del 05 al 09, consta copias de solicitud de ejecución y Sentencia donde se determinó la obligación que debía sufragar el obligado, siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público, el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a su hija, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; constancia de estudio emanado de la Directora de la Unidad Educativa Privada “Prof. Feliz Manuel Luces”, con ello la parte demandante logró demostrar que su hija estudió, en esa Unidad Educativa, culminando en el 2013.

Igualmente consigna Transferencia Bancaria a los fines de demostrar los aportes efectuados por el demandado, de donde se evidencia que en el 2013, el padre de la adolescente hacia un deposito de 250,00 mensual, lo que le da luces a esta Juzgadora para saber cual era el aporte sufragado por el padre de la adolescente, en lo que respecta al año 2014, se evidencia, que en el mes de marzo deposito Bs. 1.000,oo, en el mes de abril depositó Bs. 1.350,oo, en el mes de junio Bs. 800,oo, evidenciándose con dichas transferencias la inconsistencia del pago por parte del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se evidencia en autos los escritos de pruebas presentado por la parte demandada, así tenemos: Copia simple de la partida de nacimiento del niño Nixon José Boada Ramírez, de nueve años de edad y de la niña NICOLL JENIREE BOADA GUERRA, mediante la cual se evidencia la presentación por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria, Estado Sucre, que hace el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, reconociendo la paternidad de ambos niños. Certificado de nacimiento como Complemento de la Partida de Nacimiento de la niña NICOLL JENIREE BOADA GUERRA. Constancia de trabajo en original, que aun cuando no fue, aportada al proceso por la vía de oficio, dirigido a la Empresa, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte demandante y donde se deja constancia que el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, percibe un salario mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.254,50), La presente prueba es determinante para ilustrar a quién juzga sobre la capacidad económica del obligado alimentario, elemento sin el cual no puede ser revisada la obligación de manutención; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE; Informe Medico, emitido por el Dr. Luís Indriago, documento que no fue impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra, que efectivamente la niña NICOLL JENIREE BOADA GUERRA, presenta Trastorno de Especto Autista de Evolución Favorable, evidenciándose con ello, que el gasto económico que le ocasionan a sus padres, se presume sea de altísimo costo, demostrado a través del presupuesto cursante al folio 38, consignado por la parte demandada para demostrar que no solo sale de la ciudad, sino que los costos son estipulados en dólares, así como la carta dirigida a quien pueda interesar tratando de obtener recurso para la enfermedad de la niña, igualmente con el presupuesto programa de delfinoterapia, cursante al folio 43, y con la dieta que debe seguir la niña según el Neutrologo Clínico.

Seguidamente este Tribunal pasa a valor la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada. De dichas declaraciones se evidencia que las deposiciones no se contradicen y son contestes al afirmar que el obligado tiene ocho (8) hijos, dos de ellos mayores de edad y la penúltima con trastorno de Autismo. Actas de nacimiento de los niños YELIANNYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, LUÍS ENRIQUE BOADA PADILLA, NICOLL JENIREE BOADA GUERRA, y finalmente del niño NIXON JOSE BOADA RAMIREZ, documentos que son valorado por esta juzgadora, ya que en ellas se refleja el vinculo filial que une al demandado con los niños en mención. Partida de nacimiento del ciudadano NELSON LUIS PEREZ MEDINA y NEISON LUIS MARTINEZ LOPEZ, documentos no valorados por esta Juzgadora, ya que del mismo no se desprende ningún vinculo filial con el obligado de autos. Recibos de Banesco online, donde se demuestra las erogaciones hechas por el obligado de autos, así como los gastos ocasionados por la niña NICOLL JENIREE BOADA GUERRA. En cuanto a las planillas de deposito bancario, se demuestra con ello las erogaciones hechas por el obligado a sus descendientes.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar: En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.254,50), siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, niñas y adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la adolescente involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que en cuanto a lo último de los señalado, la demandante no probó que la descendiente actualmente se encuentran cursando estudios, lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, siendo fundamental a la hora de tomar la decisión, ya que de dicha prueba depende en gran parte que se de, la revisión solicitada, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a la capacidad económica del demandante, pero en cuanto a la necesidad e interés de la adolescente no se cumplió el presupuesto del estudio, pero en virtud de que la cantidad acordada mediante Sentencia publicada en fecha 10 de agosto del 2006, hoy en día se convierte en una cifra irrisoria para costear los gastos mínimo de la hoy adulta ciudadana MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, se acuerda la revisión, pero no en los términos planteados por la parte demandante y así queda establecido.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos casos de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias; con respecto a esto nuestra Doctrina patria nos ha sustentado lo siguiente “… es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto para calcular la cuantía de la prestación (sic) Además debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…”

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla parcialmente con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Urbanización Guayacán, casa I, s/n, Frente a Premezclados Carúpano) Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.562, actuando en representación de su hija MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, actualmente de 18 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.118.648, debidamente asistida por el Abogado Rafael Izquierdo, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.027, domiciliado en Calle Bideau, Cruce con Pagayos, Parte Alta de la “Bodega de Popo”, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija, el dieciocho por ciento ((18%)) de su sueldo neto, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre se retengan una cuota adicional del dieciocho por ciento (18%) del sueldo neto mensual para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, siempre y cuando la ciudadana MARIANNILEIVYS JOSE BOADA MANEIRO, demuestre que está cursando estudios, así como en el mes de diciembre otra cuota adicional, para los gastos decembrinos. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada, las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador PDVSA PETROSUCRE a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Publíquese en la Pagina Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014): Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 025-14.