REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ANGELICA MARIA URBINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.918.
ABOGADOS ASISTENTES: AMARILLYS CASANOVA y PEDRO J. BLANCO L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.935 y 191.481, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº:( WP12-S-2014-000231).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas fue presentado escrito, por la ciudadana: ANGELICA MARIA URBINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.918, asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935, mediante el cual solicita que se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Los Olivos, parte alta de los Olivos, Calle Vargas entre primera y segunda torre, Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 15/05/14. Folios 1 al 6.
En fecha 21 de Mayo de 2014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud y se ordena a oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, así como también a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 7.
En fecha 18/06/14, mediante diligencia la solicitante consignó Poder Apud Acta a los abogados Amarillys Casanova de Sánchez y Pedro J. Blanco L., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 19 de Septiembre de 2.014, fueron recibidos los Oficios N°s: DCM -0204-2014 y DGPCU-438-2014, emitidos por la Dirección de Catastro Municipal y la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se informa al Tribunal, por una parte, que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y por la otra, se emite el correspondiente Certificado de Construcción de las Bienhechurías en cuestión.
En fecha 08 de Octubre de 2.014, las ciudadanas YARITZA DEL VALLE PEREZ ARROYO y YELITZA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.170 y V-14.568.456, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por la solicitante como fundamento de la solicitud:
1. Copia del Rif y de la Cedula de Identidad de la solicitante. (Folio 3).
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “REVOLUCIÓN COMUNITARIA MIRALEJOS” a favor de la solicitante, expedida en fecha 14/05/14. (Folio 4).
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 5).
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal. (Folio 21).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas YARITZA DEL VALLE PEREZ ARROYO y YELITZA ELIZABETH MARTINEZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.170 y V-14.568.456, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que es propiedad municipal, ubicado en el Barrio Los Olivos, parte alta de los Olivos, Calle Vargas entre primera y segunda torre, Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, con una área de construcción de Diecinueve Metros Con Cincuenta Y Cinco de fondo (19,55 mts) por Cinco Metros Con Treinta Y Cinco de frente (5,35 mts), más Sesenta y Seis Con Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados (66,44 mts2) donde se encuentra fabricado el tanque que surte de agua a la vivienda. Bienhechurías cuyas características y formas de construcción consisten en lo siguiente: Piso de cerámica, cocina empotrada, un (1) baño con cerámica y con todos sus accesorios, dos (2) habitaciones totalmente frisadas y con sus respectivas puertas de madera, una (1) sala comedor, techo de acerolit, ventanas panorámicas y porche, un (1) lavandero con las instalaciones de aguas blancas, servidas y eléctricas, en las cuales manifiesta haber invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), y así será dictaminado.
No obstante resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos”. Lo resaltado del Tribunal.
Asimismo, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.