REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTE: ISMELDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.850.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA L. REJÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.762, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB).
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-008203
I
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los documentos que la acompañan presentados por la ciudadana ISMELDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.850, asistida por la abogada en ejercicio LAURA L. REJON F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Aduce la solicitante en su escrito, que es propietaria de un inmueble ubicado en Las Minas, Calle La Pedrera, Edificio Los Jiménez, piso 3, Punto Mínimo de Coordenadas REGVEN: entre 1.155.600-1.155.800 de latitud Norte y 734.000-734.100 de longitud Este; Municipio Baruta de Estado Miranda; siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Jams; Sur: Calle La Pedrera; Este: con casa que es o fue del ciudadano Luis Boada; y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano José Silva; y en virtud que carece de documento público que acredite su derecho de propiedad pide sea declarado Título Supletorio sobre el inmueble antes descrito.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:

II
Así las cosas, si bies es cierto, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), no es menos cierto que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley Especial, las operaciones práctico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor, es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la disposición ut-supra transcrita, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (1) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual mal podría esta Juzgada declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera quien aquí decide, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
III
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ISMELDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-9.235.850.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-008203
YPFD/AF/mjm