REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Instituto Bancarío domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 74, Tomo 100-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nº J-00333681-5, en su carácter de obligada principal, y la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.080.597, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad, ya identificada.
DEFENSOR JUDICIAL: DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000055
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ante este Tribunal BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A. y la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, ambas plenamente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, e igualmente consignó los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 25 de febrero de 2012, se libró compulsa.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se abriera Cuaderno de Medidas y se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano JOSÉ FELÍX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar.
En fecha 9 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 11 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles publicados en prensa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de abrir el cuaderno de medidas y solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 13 de enero de 2013, se libró oficio y despacho respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios ante la Secretaría del Tribunal, a los fines de fijar el cartel de citación librado.
En fecha 9 de abril de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó efectuar cómputo de días de despacho, ello, a los fines de la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2013, se efectuó cómputo de días de despacho trascurridos desde la fecha 9 de abril de 2013, inclusive, hasta el día 22 de mayo de 2013, exclusive, y se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas y dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo al cual fue designado por este Despacho.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado compulsa debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó contestación a la demanda.
Siendo así la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que consta en instrumento de préstamo a interés de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), que su mandante otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., representada en ese acto por su Directora Principal, ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.72.429,32), a la tasa de interés del VEINTICUATRO CON CERO PORCIENTO (24,00%) anual, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.
Que, se pactó en el instrumento de préstamo en que se basa la presente acción, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., antes identificada, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.841,61) contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Que, consta en el estado de cuenta, de la cuenta bancaria signada con el No. 0134-0120-91-1203017479, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., correspondiente al mes de febrero del año dos mil diez (2010) que su mandante depositó y liquidó el monto del préstamo en la cuenta bancaria antes mencionada.
Que, igualmente se estableció expresamente en el instrumento objeto del presente juicio, que en caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por vía judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que, se pactó igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.
En el petitorio, solicitó que se condene a la parte la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.75.595,84), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.840,90), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 1372584. SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.024,04) por concepto de intereses del préstamo Nº. 1372584.
TERCERO: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.730,90) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), inclusive.
CUARTO: los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: el pago de las costas en el presente proceso.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.595,84), equivalente a NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (298,55 UT) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que tal y como se evidencia de los telegramas enviados al domicilio suministrado por el demandante, no ha podido ubicar a la demandada, a través de su representante legal AURA ESTELA PARRA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.080.597, a los fines que suministre argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.
Que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legitimo y directo, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Que, atendiendo a la función que se le encomendó, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de sus abogados Drs. Aniello De Vita Canabal y otros.
Que, niega y rechaza que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya concedido a CONSTRUCTORA MARABEY C.A. un préstamo a interés, en las condiciones y términos alegados en el libelo de demanda.
Negó y rechazó que el aludido crédito haya sido por la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.72.429,32); a la tasa de interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, sobre saldos deudores.
Negó y rechazó que el banco haya quedado facultado, para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad del mercado financiero.
Que, niega y rechaza que dicho título haya sido otorgado para ser cancelado en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Negó y rechazó que se haya establecido para amortizar el pago cuotas mensuales por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.841,61) cada cuota mensual, venciendo la primera a los treinta días de la fecha de otorgamiento, y las restantes cada treinta días de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.
Negó y rechazó que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA MARABEY C.A., es decir el pago del crédito, los intereses tanto compensatorios como de mora; así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones de la deudora.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.75.595, 84).
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY, C.A. adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.58.840,90), por concepto del supuesto capital adeudado en razón del supuesto crédito identificado con el No. 1372584.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY C.A. adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de QUINCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.024,04) por concepto de intereses del supuesto préstamo No. 1372584., unilateralmente establecidos por la acreedora y nunca aceptados por la deudora.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY C.A. adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.730,00), por concepto de supuestos intereses moratorios, calculados a la TASA DEL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, adicional a la tasa establecida desde el 12-12-2010, hasta el 30-11-2011.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY C.A., adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., supuestos intereses que se sigan causando desde el 30-11-2011, hasta la total y definitiva cancelación de la supuesta suma adeudada.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY C.A. adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogado.
Negó y rechazó que la CONSTRUCTORA MARABEY C.A., y su fiadora solidaria y principal pagadora AURA ESTELA PARRA, adeuden en forma individual o conjunta y solidaria a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.75.595,84), y que esta cantidad sea, la cuantía de la presente acción de cobro, EQUIVALENTE a novecientas noventa y cuatro con sesenta y ocho (994,68) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Negó y rechazó que en la presente demanda se encuentren llenos los extremos exigidos por el Ordinal 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, y en todo caso hizo formal oposición a cualquier medida precautelativa, por no ser procedente en “Limine Litis”.
Finalmente pidió al Tribunal que la presente contestación sea admitida, y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
• Inserta a los folios 6 al 17, cursa copia fotostática simple de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursantes a los folios 6 al 12 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ejercen en el presente juicio, los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente; y así se declara.
• Inserto a los folios 18 al 21, cursa original de instrumento de préstamo a interés suscrito en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; quedando demostrada la existencia de la obligación y el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio. y así se declara.
• Inserto al folio 22, cursa “Estado de Cuenta”, de la cuenta bancaria signada con el No. 0134-0120-91-1203017479. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; quedando demostrado que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., depositó y liquido el monto del préstamo en la cuenta bancaria antes mencionada, y en consecuencia, la existencia de la obligación; y así se declara.
• Inserto a los folios 23 y 24, cursa “Estado de Cuenta Para Demandar al 30/11/2011”, de fecha 15 de noviembre de 2011. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; quedando demostrado que la obligación invocada en el presente juicio es cierta, líquida y exigible; y asi se declara.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó a los autos:
• Original de telegrama emitido por el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 04 de agosto de 2014. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.
• Original de instrumento privado consistente en Acta, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la demandada, a los fines de ponerse en contacto con la representante de la misma, sin ubicar persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de la obligación, esto es a pagar la totalidad del préstamo solicitado por la parte demandada. Asimismo, quedó demostrada en autos la obligación, a cargo de la parte demandada, de pagar las cantidades exigidas por la parte actora invocadas en el libelo de la demanda, en virtud que no existe prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtúe tales señalamientos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de ellas. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado; y así se declara.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cuotas del préstamo otorgado; es por lo que forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., en la persona de la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, en su carácter de obligada principal, y a ésta en su propio nombre, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.75.595,84), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.840,90), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 1372584. SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.024,04) por concepto de intereses del préstamo Nº. 1372584.
TERCERO: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.730,90) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), inclusive.
CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), exclusive, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se deberá efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: el pago de las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Decisiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
YPFD/AFC/CarlosP.-
Exp. AP31-V-2012-000055
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