REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos IVAN ENRIQUE LOPEZ RAMOS y LUIS GUILLERMO LOPEZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.955.231 y 12.763.175, respectivamente, integrantes de la Sucesión de “IVAN FELIPE LOPEZ GARCIA”. APODERADOS JUDICIALES: LUIS OSORIO CANALES y MARIA ELENA SULBARAN PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.581 y 24.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESUS ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.849.074. DEFENSOR JUDICIAL: Abogado CARLOS TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.993.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: 15113.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados LUIS OSORIO CANALES y MARIA ELENA SULBARAN PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.581 y 24.840, respectivamente, por ante el Juzgado distribuidor de Municipios para ese entonces, en fecha 11 de febrero de 1999, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión de la demanda al Juzgado Quinto de Parroquia, hoy denominado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 1999 comparecieron los abogados LUIS OSORIO CANALES y MARIA ELENA SULBARAN PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y a los fines de la admisión de la demanda consignaron los recaudos correspondientes.
En fecha 26/05/1999 se libró la compulsa de citación previa consignación a los autos del pago de las planillas arancelarias respectivas, siendo la misma consignada al expediente el 10/06/1999, por cuanto la misión del Alguacil encargado de la citación del demandado resultó infructuosa, ya que el demandado se encontraba recluido en un geriátrico encontrándose incapacitado para firmar la citación.
Mediante auto dictado el 23/05/2000 y previa solicitud efectuada por los nuevos apoderados judiciales de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. Posteriormente el 18/07/2000, y previo requerimiento efectuado por la parte demandada se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 03/07/2000 la parte actora promovió pruebas.
El 27/07/2000, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Fiscal General de la República a fin de hacer de su conocimiento que el ciudadano JESUS ALMEIDA, parte demandada en la presente causa, se encuentra presuntamente incapacitado, y a los fines de que se iniciaran las gestiones correspondientes ante el Tribunal que resultare competente; asimismo, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas en fecha 03/07/2000 par los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18/08/2000 se recibió oficio procedente de la Fiscalia General de la República suscrito por la Directora de Protección Integral de la Familia a fin de informar a este Despacho que fue designada la Abogada ZOILINDA TORRES DE PINEDA, en su carácter de Fiscal 94º del Ministerio Público, para ejercer las acciones que estimase pertinentes en el presente caso.
Mediante auto dictado el 06/11/2000, y previa solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora se declararon nulas las actuaciones realizadas con motivo de la citación del demandado y se repuso la causa al estado de nueva citación, quedando a salvo las actuaciones practicadas con respecto a las hechos recogidos y la denuncia formulada por el entonces Juez de este Tribunal ante la Fiscalía General de la República en cuanto al posible régimen de protección y representación en beneficio del demandado. Siendo así el 22/11/2000 se libró nueva compulsa de citación.
Verificados los trámites de la citación tanto personal como por carteles del demandado resultado infructuosas las mismas, y previa petición efectuada por la parte actora se procedió a designar como defensor judicial al Abogado Carlos Tortolero, a quien una vez comprobada su notificación y posterior aceptación del cargo recaído en su persona se le libró boleta de citación.
Siendo la oportunidad procesal el 26/07/2001 el Defensor Ad- Litem contestó la demanda; así como el 30/07/2001 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas, siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional el 06/08/2001.
El 17/09/2001 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por su representación.
Por auto de fecha 20/09/2001 y previo cómputo por Secretaría, se negó lo peticionado por resultar extemporáneo por cuanto había precluido el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 01/10/2001, la parte actora apelo del auto de fecha 20/09/2001, recurso que fue negado por cuanto fue interpuesta de forma extemporánea.
El 19/05/2011 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se suspendió temporalmente el juicio ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 19 de mayo de 2011, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se suspendió temporalmente el juicio, ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no ha comparecido ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que han transcurrido más de tres (03) sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes para la reactivación de la causa y continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el 19 de mayo de 2011, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se suspendió temporalmente el juicio, ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/CP
15113.-
|