REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Manuel Seva Guiu y José Paiva Jiménez abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.771 y 64.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Rafael Finol Castillo y Moraima Tovar Rondón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.851.035 y V-6.553.026, respectivamente. Defensor Ad-Litem: Ciudadano Oswaldo Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.212.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 2.155
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado Manuel Seva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Turno del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 1º de noviembre de 2006.
A través de auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a consignar los fotostátos relativos al cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir, por lo que una vez verificada en autos la consignación de los fotostátos correspondientes a la compulsa de citación, en fecha 16 de noviembre de 2006, se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Luego de una serie de gestiones y trámites realizados por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada de resultados infructuosos, en fecha 29 de febrero de 2008, solicitó se libraran los carteles correspondientes, siendo el mismo librado en fecha 04 de marzo de ese mismo año.
Posterior a la publicación y consignación del cartel de citación librado a la parte demandada, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, por lo que en fecha 16 de ese mismo mes y año se designó al abogado Oswaldo José Arévalo, a quién ordeno notificar mediante boleta.
Una vez juramentado el Defensor Judicial designado, en fecha 03 de marzo de 2009, se le libró compulsa de citación, constando su citación en autos en fecha 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó reforma del escrito libelar conjuntamente con una serie de recaudos, cuya admisión fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009.
Por último, en fecha 12 de mayo de 2009, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demandada, por lo que en consecuencia, el 25 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, han transcurrido más de cinco (05) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte actora, paralizándose la causa por más de cinco (05) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de cinco (05) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de cinco (05) años a contar desde el día 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
Exp. 2.155
|