REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.880, bajo el N° 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.880, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 2.002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo. APODERADOSJUDICIALES: FRANCISCO ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA, MANUEL BAUMEISTER y LUIS ANDRES FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.189, 51.864, 44.945, 31.322, 45.935 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELISA IRENE ESCALONA BORGES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.936. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000820.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2010.
A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Luis Fuenmayor actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y los que habrían de ser agregados al cuaderno de medidas; asimismo, señaló la dirección correcta donde habría de practicarse la intimación de la demandada.
Mediante auto dictado el 09/12/2010, se le concedió a la demandada un día continuo como término de la distancia, y teniéndose dicho auto como complemento del auto de admisión se instó a la parte actora a consignar fotostátos del mencionado auto a los fines de librar la boleta de intimación junto con exhorto y oficio. Una vez consignado el fotostáto requerido, el 26/01/2011 se libró la boleta de intimación junto con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 15 de junio de 2011, el abogado Luís Fuenmayor actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, pedimento este Tribunal en acatamiento al criterio asumido por la Sala Constitucional, proveyó su requerimiento mediante auto dictado el 23/09/2011, por lo que una vez consignados los fotostátos requeridos se libraría la boleta de notificación y la causa se encontraría paralizada hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante auto dictado el 17/10/2011, se ordenó agregar a los autos las resultas contentivas de la práctica de la intimación de la demandada, siendo el resultado de la misma infructuosa.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por este Tribunal, el 10/08/2012 se dictó auto mediante el cual, se libró el oficio a la Procuraduría General; siendo posteriormente consignado en fecha 25/10/2012 por el ciudadano Alguacil encargado del traslado del mencionado oficio, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
El 18/03/2013, se ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaría oficio procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de informar a este Despacho que se había tomado la debida nota.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 18 de marzo de 2013, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaría oficio procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de informar a este Despacho que se ha tomado la debida nota, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de agotar la intimación de la demandada, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes para continuar con la tramitación de la citación de la demandada, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.


- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 18 de marzo de 2013, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaria oficio procedente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de informar a este Despacho que se ha tomado la debida nota, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.


DOR/BB/CP
AP31-M-2010-000820.-