REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES
Ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ VARGAS Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.471.961. APODERADO JUDICIAL: Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.434.


MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004079

MATERIA: Familia.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ VARGAS, asistida por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, por ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso y Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido en dicho Tribunal el 08/08/2011.
El 11 de agosto de 2011, fue admitido dicho Recurso de Nulidad, por el Juez Provisorio que presidía para ese momento el mencionado Tribunal.
El 16 de diciembre de 2011 la solicitante compareció y consignó por apud acta que le confirió al abogado Omar Jesús Alvarado Meza; asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de reforma de la solicitud sustentada con una serie de recaudos.
Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial previo abocamiento, se declaró incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la ciudadana YENNY DEL VALLE MARQUEZ VARGAS, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04 de mayo del 2012.
A través de auto de fecha 05 de junio del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, librando el respectivo cartel de emplazamiento y requiriéndose los fotostátos para librar la boleta de citación al Fiscal de turno del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la solicitante retiró cartel a fin de su publicación.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 14 de junio del 2012, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la solicitante compareció y retiro cartel de emplazamiento a fin de su publicación, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin impulso de la solicitante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes para la continuación del proceso, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la presente solicitud por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) año de inactividad de la parte solicitante, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el 14 de junio del 2012, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la solicitante compareció y retiró cartel de emplazamiento a fin de su publicación, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.



LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.

DOR/BB/CP
AP31-S-2012-004079.-