REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204° y 155°
SOLICITANTES: MAGNOLIA CUAREZ MORFFE y VICENTE GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.060.504 y V-274.846, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUELA PUENTE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2014-008422.
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos MAGNOLIA CUAREZ MORFFE y VICENTE GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.060.504 y V-274.846, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Manuela Puente Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2014, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 1979, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y siendo que comparecen personalmente asistidos de abogado y existiendo sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, la partición amigable resulta homologable. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal queda establecida en los siguientes términos y condiciones:
ÙNICA: El ciudadano VICENTE GONZALEZ RUIZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MAGNOLIA CUAREZ MORFFE, antes identificados los siguientes bienes:
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre el inmueble, distinguido con el Nº 91, piso 9, del Edificio ILSE, Torre A, en cual esta ubicado en el parcelamiento Don Bosco, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda. Los solicitantes a los fines legales correspondientes, estiman el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00).
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un puesto para estacionamiento de vehiculo, distinguido con numero cuatrocientos cuarenta y uno (441) ubicado en el sótano uno (1), del Edificio ILSE, situado éste en la Avenida Francisco de Miranda, Parcelamiento Don Bosco, Urbanización los Dos caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, descrito en el numeral Segundo del Capitulo II del escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Los solicitantes a los fines legales correspondientes, estiman el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00).
• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre la parcela ubicada en el Cementerio del Este, La Guairita, identificada así: Sección Q; Módulo 41; Sub-Sección IV; Parcela “E”. Los solicitantes los fines legales correspondientes, estiman el valor de la cesión de derechos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00).
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ.
EXP: Nº AP31-S-2014-008422
DOR/CP/AC.
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