REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS y DESIRE DE LAS MERCEDES PALACIOS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.163.383 y V-6.029.031, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MONTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.451.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011314
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS y DESIRE DE LAS MERCEDES PALACIOS CORTEZ, debidamente asistidos por el abogado José Antonio Montilla, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 21, Folio 21, Tomo 2, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas de Baruta, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre D, piso 14, apartamento 14-2, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Montilla Romero, identificados anteriormente, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 106º del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, Folio 21, Tomo 2, de fecha 29 de noviembre de 2001, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS y DESIRE DE LAS MERCED PALACIOS CORTEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS y DESIRE DE LAS MERCEDES PALACIOS CORTEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PARMENIO JOSE TALAVERA VILLEGAS y DESIRE DE LAS MERCEDES PALACIOS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.163.383 y V-6.029.031, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 21, Folio 21, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO. EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ.
Exp. AP31-S-2013-011314
DOR/ CP/AC
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