REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: WILLMAR GOMEZ GARCIA y GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.685.165 y V-7.956.164, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.593.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005623
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos WILLMAR GOMEZ GARCIA y GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 121, correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Montalbán II, Transversal 41, Residencias Vitmary, Piso 4, apartamento 42, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de septiembre de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció la ciudadana GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ, asistida por la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, anteriormente identificadas, mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de hecho. Asimismo otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de julio de 2014, la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.593, en su carácter de apoderada judicial de GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ, plenamente identificada, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 121, de fecha 20 de mayo de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLMAR GOMEZ GARCIA y GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLMAR GOMEZ GARCIA y GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de septiembre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLMAR GOMEZ GARCIA y GLORIA EVENER CHACON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.685.165 y V-7.956.164, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de mayo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,

CÉSAR PÉREZ.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CÉSAR PÉREZ.

Exp. AP31-S-2014-005623
DOR/ CP/AC