REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Agosto de 1978, bajo el No. 107, Tomo 73-A, APODERADO JUDICIAL, abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 147.576.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.246.158 y V-3.255.860. No tiene constituido en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS PERJUICIOS

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: CIVIL.
AP31-V-2014-001176
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS PERJUICIOS intentada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX C.A, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 08 de agosto de 2014, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de de prohibición enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 14 de octubre de 2014.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS PERJUICIOS, fundamentando la actora su petición de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

“…Solicito respetuosamente al tribunal decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la señora Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo, ya identificada, constituido por el apartamento Pent-House “A” del Edificio Torre Sur 0-66 situado en la esquina El Hoyo, Avenida Sur 0 con Avenida Este 12, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora capital) el 27 de Agosto de 1992, bajo el No. 27, folio 130, Tomo 25, Protocolo primero…” (negritas del Tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de los accionantes, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual esta fundamentada en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
A) Original del poder del folio 9 al 13.
B) Original de la presunta autorización de venta de fecha 14 de julio de 2011, de los folio 14 y 15
C) Original de la presunta reserva del inmueble objeto de la litis de fecha 05 de marzo de 2013, folio 15.
D) Original de presunta opción o compromiso de la compraventa del mismo inmueble de fecha 14 de marzo de 2013, del folio 16 al 21.
E) Copia simple de presunta carta de fecha 13 de julio de 2013 dirigida a la Inmobiliaria Provemax, de los folios 23 y 23.
F) Copia simple del documento de propiedad de la Quinta candelita, del folio 24 al 29.
G) Presunto documento de propiedad del apartamento sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, del folio 30 al 38.
H) Copias simples de expediente judicial, del folio 39 al 89.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples, consignadas junto al libelo de demanda y las que se verificaron con posterioridad a la admisión de la presente demanda, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por los solicitantes de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso los solicitantes no aportaron medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el monto estimado sobre el cual hipotéticamente pudiera recaer la medida preventiva podría ser objeto de derecho a retasa, previamente si lo ejerciere la parte demandada, caso en el cual dicha cantidad resultaría disminuida.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor de los actores, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO sobre el inmuebles de la ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, en el juicio que por Cobro de Boliares y Daños y Perjuicios, incoaran contra la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,

CESAR PEREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


CESAR PEREZ


DOR/CP/GG
AP31-V-2014-001176