REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JEUDYS ALFONSO LASTRA TORTOZA y TIBISAY JIMÉNEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.036.766 y V-16.082.095, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA TORRES DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005231
Sentencia: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2014, mediante el cual el ciudadano JEUDYS ALFONSO LASTRA TORTOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tania Torres de Jiménez, plenamente identificados solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo, en dicho escrito solicitó la citación de la ciudadana TIBISAY JIMÉNEZ TORREZ, su cónyuge.
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 29 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 151, correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar, producto de la comunidad conyugal.
Expresó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bellos Monte, Avenida Caura, Edificio los Nevados, Piso 5, Apartamento 15, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana TIBISAY JIMENEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.095, a los fines de que omitiera su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, de igual forma, se ordenó la citación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana TIBISAY JIMENEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.095, debidamente asistida TANIA TORRES DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.813, dándose por notificada de la presente solicitud y en la misma fecha fueron consignaos por la representación judicial del solicitante los fototastos respectivo a los fines de que fuese librada la Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, según lo ordenado en auto de admisión de fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 6 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2014, compareció MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal provisorio Nonagesima Primera del Ministerio Publico, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 29 de Septiembre de 2007, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEUDYS ALFONSO LASTRA TORTOZA y TIBISAY JIMÉNEZ TORREZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEUDYS ALFONSO LASTRA TORTOZA y TIBISAY JIMÉNEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.036.766 y V-16.082.095, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de Septiembre de 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 151, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y diez minutos de tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2014-005231
DOR/ BB /Brayan A.