REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001252

PARTE ACTORA: ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATTI y FERNANDO CIMINI VERRATTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.255.027 y V-5.970.396 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, JOHARIS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y VIRGINIA MALDONADO RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.507, 140.142 y 148.044, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARMELO GONZALEZ PINTOS y MANUEL PANTOJA VILLAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.123.336 y E-745.763, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA) intentada por los ciudadanos ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATTI y FERNANDO CIMINI VERRATTI en contra de los ciudadanos FRANCISCO CARMELO GONZALEZ PINTOS y MANUEL PANTOJA VILLAR.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve.-
Infructuosa como fue la citación personal de la parte demandada así como por carteles que al efecto se libraron, es por lo que se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Nairim Moreno, Inpreabogado Nº 111.204, quien quedó citada en fecha 29 de septiembre de 2014.-
En fecha 01 de octubre de 2014, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que:
“…En fecha 09 de enero de 1987, los ciudadanos FRANCISCO CARMELO GONZÁLEZ PINTOS Y MANUEL PANTOJA VILLAR, dieron en venta a sus representados ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATI Y FERNANDO CIMINI VERRATI, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número ciento setenta y uno (171) situada en la Avenida Turumito de la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.-
Que el precio de compra-venta quedó pactado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) de los cuales los vendedores recibieron la cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000,00) hoy cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) restando a deberles la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) pagadero a los mencionados acreedores mediante tres (03) letras de cambio semestrales y consecutivas, cada una por un monto de cincuenta bolívares (50,00) más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, siendo exigible la primera de ellas, vencidos los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de protocolización del citado contrato de compra-venta por un monto de cincuenta y nueve bolívares (Bs. 59,00) lo cual incluiría el capital más los intereses pactados, es decir, que la primera cuota era exigible el día ocho (08) de julio de 1987.-
Que para garantizar el pago del monto adeudado sus representados constituyeron a favor de los ciudadanos Francisco Carmelo González Pintos y Manuel Pantoja Villar, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de ciento ochenta ocho bolívares (Bs. 188,00).-
Que los acreedores hipotecarios de primer grado nunca hicieron gestión alguna, ni por si, ni por medio de terceras personas para obtener el pago de su crédito. Que la primera de las tres (3) cuotas semestrales adeudadas, era exigible el día 08 de julio de 1987, es decir, que desde ese día hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, han transcurrido más de 26 años por lo que la obligación asumida frente a los acreedores quedó extinguida por efecto del transcurso del tiempo.-
Estimó su demanda en los artículos 1.907 ordinal1º, 1.908 y 1977 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos Francisco Carmelo González Pintos y Manuel Pantoja Villar , para que sean condenado a lo siguiente: Primero: En que la obligación asumida por sus representados de pagarles la cantidad de dinero garantizada por la hipoteca de primer grado a que hace referencia el documento de compra-venta, ha quedado prescrita por haber transcurrido mas de 26 años de la exigibilidad de la primera de las tres (3) cuotas semestrales adeudadas, es decir, desde el día 08 de julio de 1987. Segundo: En que se ha extinguido la hipoteca de primer grado constituida a su favor mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo Primero, por el agotamiento del término de prescripción.-Tercero: En pagar las costas del presente juicio.-Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento de propiedad del inmueble identificado como: una parcela de terreno identificada con el número ciento setenta y uno (171) situada en la Avenida Turumito de la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas la cual tiene un área aproximada de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035,oo Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (32,30 Mts.) con parcela Nro.173, SUR: En cuarenta y seis metros con ochenta decímetros (46,80 Mts) Con reservas forestales y parcela Nro.198; ESTE: En veintidós metros (22,ooMts.) con Avenida Turumito y OESTE: En diecinueve metros (19,oo Mts.) con reservas forestales, correspondiente a los ciudadanos ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATTI y FERNANDO CIMINI VERRATTI, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo Primero, y en la cual deja constancia el Registro Inmobiliario de la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a favor de los ciudadanos Francisco Carmelo González Pintos y Manuel Pantoja Villar, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de marras y la hipoteca de primer grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
III
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción la parte actora pretende que se declare extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: una parcela de terreno identificada con el número ciento setenta y uno (171) situada en la Avenida Turumito de la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, la cual tiene un área aproximada de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035,oo Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (32,30 Mts.) con parcela Nro.173, SUR: En cuarenta y seis metros con ochenta decímetros (46,80 Mts) Con reservas forestales y parcela Nro.198; ESTE: En veintidós metros (22,ooMts.) con Avenida Turumito y OESTE: En diecinueve metros (19,oo Mts.) con reservas forestales, toda vez que prescribió la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, y, que se encuentra prescrita la hipoteca hace más de veintiséis (26) años.
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble donde además consta que se constituyó la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, a lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrado su propiedad sobre el inmueble de marras y la hipoteca de primer grado que se pretende liberar, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora.-
Observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa transcurrió con creces el lapso de prescripción de la hipoteca establecido en el Código sustantivo civil, siéndole aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación. (…)”.

Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de los ciudadanos Francisco Carmelo González Pintos y Manuel Pantoja Villar, se encuentra PRESCRITA, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÒN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA). En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por los ciudadanos ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATTI y FERNANDO CIMINI VERRATTI a favor de los ciudadanos FRANCISCO CARMELO GONZÁLEZ PINTOS Y MANUEL PANTOJA VILLAR que pesaba sobre el inmueble distinguido como: una parcela de terreno identificada con el número ciento setenta y uno (171) situada en la Avenida Turumito de la Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, la cual tiene un área aproximada de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035,oo Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (32,30 Mts.) con parcela Nro.173, SUR: En cuarenta y seis metros con ochenta decímetros (46,80 Mts) Con reservas forestales y parcela Nro.198; ESTE: En veintidós metros (22,ooMts.) con Avenida Turumito y OESTE: En diecinueve metros (19,oo Mts.) con reservas forestales, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo Primero, y que actualmente pertenece a los ciudadanos ELIO RAFFAELE CIMINI VERRATTI y FERNANDO CIMINI VERRATTI. La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/dba***