REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. AP31-M-2008-000214
PARTE ACTORA: MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 114-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU- HASSAN Y ÁLVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO Y ANA CRUZ GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.337.611 y V-10.375.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentado por los abogados en ejercicio ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU- HASSAN Y ÁLVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 114-A-Sdo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2008, contra los ciudadanos DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO Y ANA CRUZ GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.337.611 y V-10.375.684, respectivamente. En el cual alega que en fecha (20) de junio de 2007, la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO otorgó préstamo a interés a la ciudadana DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO, antes identificada, por la cantidad de CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), en lo actual CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 5.000,00), el cual debía ser pagado en seis (06) cuotas mensuales consecutivas, contentivas del capital e intereses. El monto de cada una de las cuotas seria de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 902.696,56), en lo actual seria por la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 902,69), a ser pagadas los días veintes (20) de cada mes. Asimismo se acordó que dicho préstamo devengaría intereses ordinarios calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%), anual por cuotas vencidas, de igual manera la ciudadana DURBIN GONZALEZ , se comprometió a pagar una comisión de siete punto cinco por ciento (7.5 %), sobre el monto del préstamo, que seria pagado por adelantado al momento de recibir el mencionado préstamo. En conclusión es que desde el día 15 de noviembre de 2007, la ciudadana DURBIN GONZALEZ, a cesado en el pago de las cuotas mensuales pactadas al momento de la aprobación del crédito en cuestión, adeudando para la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.118.290,00), por el cambio de moneda la cantidad de CUATROMIL CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.118,29) y que pase a las gestionas de cobro extrajudicial realizadas ante la deudora principal antes mencionada y ante su fiadora ciudadana ANA CRUZ GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.684, ha sido imposible que estas efectúen su pago correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2008, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto por este Tribunal mediante el cual se libraron las correspondientes Compulsas de Intimación a los demandados y se remitieron a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y mediante el cual consignó compulsa sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dicto por este Tribunal mediante el cual se acuerda la apertura del cuaderno de medidas y en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y mediante el cual consignó compulsa sin firmar a los fines de Ley.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 14/08/2008, fecha en la cual compareció el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y mediante el cual consignó compulsa sin firmar a los fines de Ley, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de seis (6) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 01 de octubre de Dos Mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLÁN
En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLÁN
IGC/MA/JR
EXP. No. AP31-M-2008-000214
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