REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VÍGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.562.404 y V-11.032.033, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008617

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual los ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, folio N° 177 y su vuelto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ANGELA VICTORIA YNFUSINO HERNANDEZ, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: De Puerta de Caracas a Polvorín, Casa N° 153. La Pastora, Caracas, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta nacimiento de la ciudadana ANGELA VICTORIA YNFUSINO HERNANDEZ.
Compareció en fecha 29 de enero de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la dirección del último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de abril de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de abril de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se inste a los solicitantes a que señalen la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se instó a los solicitantes dar cumplimiento al pedimento realizado por el Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de julio de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, mediante diligencia dio cumplimiento al pedimento realizado por el Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se observo que la abogada MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, carece de poder alguno que le acredite la representación de los solicitantes, razón por la cual se insto a los interesados a ratificar la diligencia de fecha 12 de julio de 2013.
Comparecieron en fecha 29 de noviembre de 2013, los ciudadanos ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ y ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA, donde otorgaron poder Apud Acta a la abogada MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.907, y ratificaron la diligencia de fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 06 de diciembre de 2013, si dictó auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta al fiscal del Ministerio Público, por cuanto los solicitantes cumplieron con el pedimento realizado en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177, de fecha 03 de diciembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2013, de fecha 13 de diciembre 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ANGELA VICTORIA YNFUSINO HERNANDEZ, nació en fecha en fecha 20 de julio de 1994, y sus padres son los ciudadanos ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ONOFRE YNFUSINO VARELA y ANA ENEIDA HERNANDEZ YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.562.404 y V-11.032.033, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, folio N° 177 y su vuelto, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los primeros (01) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2012-008617
IGC/______/Angel