REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2007-002561
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS OÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SAN MARTIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, con fecha 30 de septiembre de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentado por la abogada en ejercicio TERESA BORGES GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS OÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.545, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2009, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN MARTIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, con fecha 30 de septiembre de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 80-A, en el cual alega que en fecha quince (15) de agosto de 1973, la parte accionarte, anteriormente identificada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº (111), situado en el ángulo Sureste de la parte exterior del décimo primer (11) del Edificio Residencias El Cortijo, ubicado en la Calle Andalucía en la prolongación hacia el Este de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y para garantizar el saldo a deber del precio de la negociación constituyó a su favor hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora, hoy demandada, sobre el inmueble el inmueble tantas veces citado hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.640,00). Asimismo quedó convenido que la suma adeudada, la cual fue de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.800,00) se pagaría a la vendedora, en sus oficinas en caracas, con intereses a la rata del 11% anual, en 144 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (107,80) cada una y en 12 cuotas anuales, iguales y consecutivas de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.646,90) cada una. En fin la garantía hipotecaria fue constituida sobre el apartamento antes identificado. Durante la negociación la el mandante canceló a sus respectivos vencimientos las cuotas de capital e intereses, pagando la totalidad de la deuda, pero quedó pendiente la suscripción del correspondiente documento de cancelación de la hipoteca, luego de transcurrido el tiempo se trato de ubicar a la empresa acreedora, siendo el caso que antes de las gestiones realizadas no se obtuvo respuestas ni datos específicos donde ubicarla a sus representantes, por lo que ha sido imposible otorgar el documento de cancelación de la hipoteca a que se refieren.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual se deja constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que informe si en sus archivos consta la dirección de la empresa INMOBILIARIA SAN MARTI, C.A., asimismo se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integradle Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se informe acerca del ultimo domicilio del ciudadano JORGE ALAYETO, titular de la cedula de identidad Nº 2.941.006.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció la ciudadana TERESA BORGES, apoderada Judicial de la parte actora, anteriormente identificada y mediante diligencia solicitó información sobre las resultas en relación con el auto de fecha 13/05/2008.
En fecha 03 de agosto de 2009, compareció la ciudadana NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 30/06/2009.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 03/08/2009, fecha en la cual compareció la ciudadana NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 30/06/2009, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de cinco (05) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (01) dias del mes de octubre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLÁN

En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLÁN































IGC/MA/JR
EXP. No. AP31-V-2007-002561