REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL C.A, de este Domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha de 30-09-1999, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 57-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02-11-1990, bajo el Nº 02, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta En Autos

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION ANUAL)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001499


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-10-2009, presentada por el representante Judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Como los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

1. Que la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, adeuda a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTE Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 233.128,00), por concepto de dos facturas aceptadas, la primera de fecha 15-12-2012, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 233.168,00), identificada por el Numero de Control: 0946 y la factura restante de fecha 03-04-2013, por la cantidad de de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.960,00), identificada con el Numero de Control: 0966.
2. La parte Actora alega la infructuosidad de sus gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las obligaciones contraídas por la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, razón por la cual demanda el Cobro de Bolívares por las siguientes cantidades: Primera: La Cantidad de DOSCIENTOS TREINTE Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 233.128,00), cantidad que representa y comprende la sumatoria de los montos de la obligación liquida y exigible contenida en las facturas anteriormente detalladas; Segundo: la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.993,84), por concepto de los intereses generados hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, intereses calculados a la tasa de 12% anual, mas los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación demandada.

La parte actora estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Torre Profesional del Centro, piso 4, Oficina 407, Esquina de Velásquez, Av. Lécuna, Municipio Libertador del Distrito Capital y estimó en Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.244 U.T.).

Observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación, se cumplieron de la siguiente forma:

En fecha de 04-11-2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del Vigésimo (20) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Debe determinarse que desde el día 04/11/2013, fecha de la Admisión de la presente causa, hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse que desde el día 04/11/2013, fecha de la Admisión de la presente causa, hasta el día de hoy, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primeros (01) dias del mes de octubre del año 2014.-.- Años: 204º y 155º.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN.

En la misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN.





















IGC/MA/LARP
AP31-V-2013-001499