REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000202
ASUNTO : IP01-R-2014-000212


MAGISTRADO PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano RÓMULO ALBERTO COELLO, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.027.514, condenado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de las ciudadanas: MARBELIS COROMOTO VARGAS GÓMEZ Y REINA DE LA PAZ LUGO RODRIGUEZ, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al mismo se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Octubre de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de octubre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. CARMEN ZABALETA quien se encontraba, disfrutando de sus vacaciones y de reposo médico.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación
Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano ROMULO ALBERTO COELLO ejerce el recurso de revisión en su condición de penado.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Segundo: De la Impugnabilidad Objetiva
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, al ciudadano ROMULO ALBERTO COELLO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de las ciudadanas: MARBELIS COROMOTO VARGAS GÓMEZ Y REINA DE LA PAZ LUGO RODRIGUEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“… Por los fundamentos antes expuestos anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados: NIXON JAVIER BETANCOURT Y RÓMULO ALBERTO COELLO, plenamente identificados en el acto de rendir sus respectivas declaraciones indagatorias y quienes se encuentran en Libertad Provisional Bajo Fianza, a sufrir en el establecimiento de reclusión penal que designe la autoridad competente, LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES, conforme a los cargos que fueron formulados por el Dr. Adrian Ramos Acosta, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, en perjuicio de MARBELIS COROMOTO VARGAS GOMEZ Y REINA DE LA PAZ LUGO RODRIGUEZ; Y SOBRESEE LA CAUSA, seguidales (sic) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en virtud de estar preescrita la acción penal para perseguir y castigar dicho delito, de conformidad con el artículo 43 en su encabezamiento y aparte 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 312 ordinal 7 eiusdem y 460,375,37,86 y 74 ordinal 1 del Código Penal. Queda así revocada la sentencia absolutoria consultada…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia condenatoria no deviene de un procedimiento admisión de hechos, sino que la referida condena se debe a la consulta interpuesta en contra de la sentencia absolutoria que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Noviembre de 1996, siendo revocada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya parte dispositiva se encuentra arriba citada, sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia siendo declarado perecido en fecha 18 de septiembre de 1998, quedando la sentencia condenatoria definitivamente firme en fecha 20 de Octubre de 1998, es por ello el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no se trata de una sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso. Así se decide.-

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ROMULO ALBERTO COELLO, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.027.514, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de:_DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de las ciudadanas: MARBELIS COROMOTO VARGAS GÓMEZ Y REINA DE LA PAZ LUGO RODRIGUEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Octubre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría


RESOLUCION IG012014000660