REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004028
ASUNTO : IP11-P-2014-004028

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° del MP: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADO (S): JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ANTEQUERA, ABG. HERCARY ANTEQUERA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 18 de Agosto de 2014, siendo las 06:35 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO, efectuados por Funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, y el imputado JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.871, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Mecánico, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1974, domiciliado en: sector libertador, calle las lomas, casa 62, frisada la casa, a dos cuadras de la escuela Rómulo Gallegos, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-244-1185, celular: 0412-077-4534. Seguidamente el tribunal le pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que si poseía los cuales hacen acto de presencia los abogados ABG. HENRY ANTEQUERA, ABG. HERCARY ANTEQUERA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números 160.954 y 171.286 respectivamente, de conformidad con el artículo 141 se les hizo el respectivo juramento de ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO libertad sin restricciones en virtud de que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que no estamos en presencia de la comisión de un presunto delito, sin embargo se presume que la conducta desplegada por el ciudadano imputado pudiera seguir el curso del procedimiento por las presuntas faltas descritas en el código penal en virtud de esas circunstancias solcito al tribunal que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario y que sea remitido en su oportunidad legal a la fiscalia a los fines de determinar el curso de la investigaciones, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO de auto que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. HERCARY ANTEQUERA, “nos apegamos a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena y que sea remitida a la fiscalia municipal de los taques, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, se declara con lugar la precalificación solicitado al ciudadano JESUS MARIA ANTEQUERA GOTOPO libertad plena sin restricciones conforme a lo previsto en el articulo 44 de la constitución visto que no hay elemento de convicción y por cuanto no se encuentran los extremos llenos del articulo 236 del COPP, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO