REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006542
ASUNTO : IP01-P-2014-006542

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Sábado cuatro (04) de octubre de 2014, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los imputados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano que SI, haciendo acto de presencia en esta sala el ABG. FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINO quien se procedió a juramentar por acta separada; se deja constancia de que se otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal y el delito DE USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el desarme. Asimismo consigno en el este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles solicitando la Medida Privativa de libertad, en virtud de las actuaciones que se reflejan en el expediente. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos como: JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–18.768.879, nacido en fecha 30/10/1984, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabaja con cristalería de manera independiente Urbanización Velita 2, vereda 33, casa 16, color verde, frente a la Escuela Básica Velita II, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón no posee numero teléfono, se deja constancia que no recuerda numero telefónico de familiares se deja constancia que viste jean gris, franela de color amarilla, contextura delgada, cabello negro, quien manifesto: No Deseo . El segundo de ellos quedó identificado como VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–24.704.406, nacido en fecha 21/05/1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio cuida cochinos en la finca de su tía LA VEGUITA, residenciado Urbanización las Eugenias Quinta Etapa, calle 4 no sabe el número de la casa, de color verde con morado, en el Municipio Miranda de la ciudad de coro, estado Falcón, no posee teléfono, se deja constancia que no recuerda ningún número de familiares; se deja constancia que viste jean azul, chemise de rallas negras con verde, contextura delgada, cabello negro, quien manifesto: Si Deseo Declarar y expuso: “nosotros andabamos con dos jevas en el estadio, como no agarrabamos taxi ahí cerca las acompañamos a dos cuadras más abajo porque la vía estaba congestionada y no se paraban los taxis ahí, después que se fueron las jevas nos encontramos una chica y le decíamos eso si ta bonito y salió el esposo y nosotros salimos corriendo y el epsoso empezó a decir que la habíamos robado y nosotros le dijimos que no, nosotros no hicimos nada, y el novio más delante Salió con una pistala y dijo que nos iban a meter preso y el hombre le dijo a la jeva, quitáte la cadena, y en eso llegó la policia y se guardo la pistola y agarró se fué, y cuando llegó la policia nos agararon a nosotros y nos llevaron a la comandacioa y ahí nos golperaron todos”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1. Con respecto a ese ciudadano que mencionara, era un funcuoaro policial? R. no se identificó 2. quien los detuvo era ese ciudadano? R.. si, era el novio de la chama, y cuando vió venir a la policia, se monto en el carro y arrancó, yo le trate de explicar a la policia pero ellos no esucuchan a uno, nos decian que nos quedaramos quietos y no hablaramos. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: 1. Tu habías visitado este circuito penal con anterioridad? R. no, es la primera vez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz de la ABG. FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINO quien expone: “ciudadana juez, habiendo escuchado la declaración de mi defendido, en el sentido de que causa ciertas dudas la actuación de los funcionarios, no se señala en el acta policial que funcionario realizó la aprensión, debido a las dudas que se presentan en saber si es un policía o si andaba con la muchacha que fue atacada, además mis defendidos no presentan antecedentes, es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa toda vez que no registran antecedentes, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal y el delito DE USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley contra el desarme, y se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes serán trasladados por el órgano aprehensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de coro. Líbrese los oficios a Poli-Miranda a los fines de que los ciudadanos sean recibidos. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 01:49 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, ciudadana DEVIA GRECIA, de fecha 02 de Octubre de 2014, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, son los siguientes: “(…) Yo venía de la Avenida Pinto Salinas, y en la Calle Purureche con Calle Oswaldo Castellano, se me acercaron dos ciudadanos, los dos eran de estatura promedio aproximado de 1,70, delgados, morenos oscuros, con gorras, uno estaba vestido de chemise verde de rayas negras con pantalón oscuro y el otro vestía una camisa amarilla fluorescente y un pantalón marrón, el de la camisa amarilla me golpeó en el cuello para arrancarme la cadena y el otro lado me sacó una pistola y me dijo que me quedara quieta y que siguiera caminando para el otro lado de la calle, y se fueron caminando con sentido hacía la Buchivacoa, cuando dejé de verlos, me dirigí hasta el establecimiento nocturno bar-ril que está en la esquina de la Buchivacoa con Oswaldo Castellano y le dije a ronny medina lo que me había pasado y le señalé quienes era y él se dirigió hasta donde ellos estaban, yo me quedé allí y luego me indicaron los funcionarios de polimiranda que lo habían detenido y que me trasladara hasta el comando para formular la denuncia(…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 02/10/2014, inserta al folio 8 del presente asunto lo siguiente: “(…) aproximadamente a las 10:10 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en el marco del Dispositivo a Toda Vida Venezuela al mando de la unidad moto signada con las siglas M-008, en compañía del OFICIAL (PMM) SANGRONIS LINO, específicamente por la avenida independencia cuando reporta la centralista de guardia OFICIAL (PMM) LUGO MISLEYBIS, informando que en la avenida Buchivacoa a la altura de establecimiento comercial multiservicio independencia varias personas tenían sometido a dos ciudadanos (Aun por identificar) que habían cometido un robo, rápidamente nos trasladamos al sitio para verificar la información, y al llegar visualizamos varias personas aglomeradas en la dirección antes mencionadas, procedimos identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, de inmediato las personas que se encontraban allí nos indicaron que los ciudadanos el cual tenían en el suelo neutralizados habían cometido un robo, rápidamente procedemos a la aprehensión de los mismos, seguidamente le pregunte a los ciudadanos detenidos como se llamaban dijeron ser y llamarse: PRIMERO MENDOZA VICTOR, y el SEGUNDO GARCIA JOSE, le ordene al OFICIAL (PMM) SANGRONIS LINO, que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, posterior revisamos unas cosas que las personas que se encontraban allí tenían apartadas las cuales se visualizaban UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARTERA DE COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAI)ENAELABORADO EN MATERIAL DE ACERO DE COLOR PLATEADO, UN BILLETE DE DIEZ BOLJVARES FUERTES (1OBSF) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL N00489178, UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE NOMBRE GRECIA ALEJANDRA Y APELLIIO DEVIA ZAMBRANO CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.684.115 y nos indicaron que eso era lo que cargaban los ciudadanos, es cuando le indico al OFIA4PMM) SANGRONIS LINO, que proceda a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, se realizó la detención definitiva de igual manera se le indico a la víctima y al ciudadano que lo había neutralizado que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para la respectiva denuncia, seguidamente abordamos a los ciudadanos aprehendidos en la unidad patrullera signada con las siglas P-018, conducida por el OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSE, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) PERAZA JONATHAN, trasladaron los ciudadanos hasta nuestra sede policial, de igual manera procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, al llegar al comando policial los ciudadanos quedaron plenamente como queda escrito: PRIMERO MENDOZA HENRRIQUE VICTOR DANIEL, de 18 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, en la urbanización las Eugenias 5ta etapa calle 5 casa sin, titular de la cedula identidad N° V- 24.704.406, fecha de nacimiento 21/05/1996, SEGUNDO: GARCIA VIVAS JOSE ALBERTO, venezolano, de 29 años de edad, natural y residenciado en la urbanización las velitas 2da etapa calle 12 casa 27, de estado civil soltero cedula de identidad, V- 18.768.879, fecha de nacimiento 30/10/1984, continuando con la cronología de los hechos realizo llamado telefónico al sistema SIIPÓL atendiendo el OFICIAL (PMC) NOGUERA JAIRO, INDICANDO QUE NO POSEIAN ANTECEDENTES POLICIALES, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenidos, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio público a cargo de la ABG. JIJDITH MEDINA, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC y de igual manera la experticia a las evidencias incautadas, y que se (sic) una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinaria y se remitiera de manera formal ante su despacho”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ,, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima DEVIA GRECIA.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

DEL USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima DEVIA GRECIA cuando señala, “(…)el de la camisa amarilla me golpeó en el cuello para arrancarme la cadena y el otro lado me sacó una pistola y me dijo que me quedara quieta y que siguiera caminando para el otro lado de la calle, y se fueron caminando con sentido hacía la Buchivacoa, cuando dejé de verlos, me dirigí hasta el establecimiento nocturno bar-ril que está en la esquina de la Buchivacoa con Oswaldo Castellano y le dije a ronny medina lo que me había pasado y le señalé quienes era y él se dirigió hasta donde ellos estaban, yo me quedé allí y luego me indicaron los funcionarios de polimiranda que lo habían detenido y que me trasladara hasta el comando para formular la denuncia (…)”

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 02/10/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) Yo venía de la Avenida Pinto Salinas, y en la Calle Purureche con Calle Oswaldo Castellano, se me acercaron dos ciudadanos, los dos eran de estatura promedio aproximado de 1,70, delgados, morenos oscuros, con gorras, uno estaba vestido de chemise verde de rayas negras con pantalón oscuro y el otro vestía una camisa amarilla fluorescente y un pantalón marrón, el de la camisa amarilla me golpeó en el cuello para arrancarme la cadena y el otro lado me sacó una pistola y me dijo que me quedara quieta y que siguiera caminando para el otro lado de la calle, y se fueron caminando con sentido hacía la Buchivacoa, cuando dejé de verlos, me dirigí hasta el establecimiento nocturno bar-ril que está en la esquina de la Buchivacoa con Oswaldo Castellano y le dije a ronny medina lo que me había pasado y le señalé quienes era y él se dirigió hasta donde ellos estaban, yo me quedé allí y luego me indicaron los funcionarios de polimiranda que lo habían detenido y que me trasladara hasta el comando para formular la denuncia(…)”


2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 087-2014, de fecha 02/10/2014, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa de la cual se extracta: “Yo estaba en mi lugar de trabajo, en el establecimiento nocturno bar-ril, cuando la ciudadana Grecia Devia me informo que la habían robado, de inmediato le pregunté hacia donde se habían ido y al responderme los perseguí para agarrarlos, yo le grite que me entregaran el bolso de la ciudadano Grecia ellos hicieron a sacar la pistola y se les cayo y al ver que era de plástico, ellos se tiraron al suelo y yo los agarre y llame a la policía, luego llego el personal de seguridad que trabaja conmigo en barril y esperamos a que llegara la unidad policial, después que llegaron unos motorizados y unas patrullas y se lo llevaron hasta el comando y me dijeron que me trasladaran hasta el comando para se testigo de lo sucedido.(…)

3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 8 y su vuelto del presente asunto, de fecha 02//10/2014, suscrita por los funcionarios actuantes y de apoyo, mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima y el testigo presencial de los hechos, proceden a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, y de la calificación de la flagrancia, dándose por reproducida en el presente Título.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 11, 12 y 13 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborado en material de plástico de color negro. 2) UNA (01) CARTERA DE COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAI) ENAELABORADO EN MATERIAL DE ACERO DE COLOR PLATEADO, UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA DE NOMBRE GRECIA ALEJANDRA Y APELLIIDO DEVIA ZAMBRANO CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.684.115 3.- UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (1OBSF) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL N00489178, Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima DEVIA GRECIA, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante LA Policía de Miranda.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 25 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective: DELVIS LUGO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda, a cargo del funcionario oficial agregado ADALBERTO SIBADA, quienes cumpliendo instrucciones de la abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción, traen oficio número 524-2014, de fecha 02/10/2014, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: MENDOZA HENRRIQUE VICTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad V-24.704.406 y GARCIA VIVAS JOSE ARBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.768.879, a fin de ser identificados plenamente y reseñados ante este despacho, ya que los mismos se encontraban involucrado en la comisión en flagrancia de uno de ]os delitos previstos y sancionados en la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto había despojado a la ciudadana GRECIA ALEJANDRA DEVIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-22.841.115 de objetos de su pertenencia y a los sujetos se les incauto las siguientes evidencias: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVA DE UNA CADENA ELABORADA EN MATERIAL METAL ICO DE COLOR PLATEADO, UN CARNET ESTUDIANTIL ALUSIVO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA CON LETRAS IMPRESAS A NOMBRE DE GRECIA MEJANDRA DEVIA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.841.115 Y UN BILLETE DE CIRCULACION NACIONAL DE DIEZ BOLIVARES, ELABORADO EN PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL, las cuales fueron remitidas ante este despacho, a fin de ser sometidas a experticias en esta unidad operativa; una vez, presente en el Área Técnica, en compañía de los ciudadanos detenidos, se les realizo una entrevista verbal con la finalidad de ser reseñados, quedando identificados (…), y donde el Sistema de Investigación e Información Policial, arroja que el ciudadano MENDOZA HENRIQUE VICTOR DANIEL, tiene un registro policial por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el ciudadano GARCÍA VIVAS JOSÉ ALBERTO, no presenta registro, donde una vez reseñados son trasladados hasta la comisión portadora (…) “ Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 524-2014, de fecha 03/10/2014, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ la cual fue en el siguiente lugar: AVENIDA BUCHIVACOA, CON CALLE OSWALDO CASTELLANO, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MULTISERVICIO INDEPENDENCIA, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DECORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión y la ubicación del mismo, donde presuntamente fueron encontrados los encartados de autos una vez que fuera despojada a la victima DEVIA GRECIA.


7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 42 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a dos (02) Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resulta ser: 01.- Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético, de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.02 Una (1) cartera elaborada en material sintético de color gris, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservaci6n. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de los objetos incautados en presente procedimiento.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión y la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano Ronny Medina, ya que a los mismos, los encuentran precisamente con los objetos de la presente denuncia, por cuanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano DEVIA GRECIA, señala que los ciudadanos lo apuntaban con un arma y bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias .

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados, toda vez según su criterio de que existen ciertas dudas sobre la actuación de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, por lo que esta juzgadora decreta Sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada Abg. Félix Cabrera, ya que no le asiste la razón al señalar que: “(…) de que causa ciertas dudas la actuación de los funcionarios, no se señala en el acta policial que funcionario realizó la aprensión, debido a las dudas que se presentan en saber si es un policía o si andaba con la muchacha que fue atacada, además mis defendidos no presentan antecedentes, es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa toda vez que no registran antecedentes, es todo. Es todo”.

Considerando esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia de la victima y el testigo presencial se desprende que fueron ellos los que fueron perseguidos para su aprehensión y a los que le encontraron las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente asunto.


Así pues observa quien aquí decide, que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HERNÁNEZ, a quienes señalan en el acta policial de aprehensión como los ciudadanos denunciados por la victima, y son precisamente a quienes le se incauta el arma de fuego tipo Facsímil por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de las mismas personas, se apoderaron de las pertenencias de la victima del presente proceso, mediante el uso de la violencia con arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–18.768.879, nacido en fecha 30/10/1984, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabaja con cristalería de manera independiente, residenciado en la Urbanización Velita 2, vereda 33, casa 16, color verde, frente a la Escuela Básica Velita II, Municipio Miranda, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–24.704.406, nacido en fecha 21/05/1996, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio cuida cochinos en la finca de su tía LA VEGUITA, residenciado Urbanización las Eugenias Quinta Etapa, calle 4 no sabe el número de la casa, de color verde con morado, en el Municipio Miranda de ésta ciudad de Coro, estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DEVIA GRECIA y ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Privada Abg. Félix Cabrera, del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006542
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000501