REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006544
ASUNTO : IP01-P-2014-006544

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Sábado cuatro (04) de octubre de 2014, siendo las 05:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, a los imputados JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano que SI, haciendo acto de presencia en esta sala el ABG. ELLUZ DUNO quien se procedió a juramentar por acta separada; se deja constancia de que se otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos para los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal y el delito DE USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el desarme. Asimismo consigno en el este acto actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles solicitando la Medida Privativa de libertad, en virtud de las actuaciones que se reflejan en el expediente y se prosiga con el Procedimiento Ordinario. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos como: JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 19.253.841, nacido en fecha 12/03/1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabajo en la Contractura Nancy, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 no recuerda el numero de la vereda ni el número de la casa, al frente del kiosco de la licorería Magrego, Municipio Miranda, de la ciudad de coro, estado Falcón no posee numero teléfono, teléfono de la madre 0424-660-8588; se deja constancia que pantalon marron claro, franela de color blanca, contextura delgada, cabello negro, quien manifesto: SI Deseo Declarar . Y expuso: “en los papeles hay cosas que no son, lo del teléfono si lo teníamos nosotros pero de lo facsímil no lo teníamos nosotros, lo del teléfono si es verdad, lo teníamos en la mano, cuando los policías nos agarraron teníamos el teléfono pero el facsímil no lo teníamos. Se deja constancia que ni la representación fiscal, ni la defensa privada ni la juez realiza preguntas. El segundo de ellos quedó identificado como RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.924.464, nacido en fecha 09/12/1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en una carnicería residenciado en la URBANIZACION Cruz verde, calle 11, vereda 4, casa s/n, color verde, al lado de la farmacia Nazareno en el Municipio Miranda de la ciudad de coro, estado Falcón, teléfono 0424-671.9384, se deja constancia que viste vermudas a cuadros, franela blanca, contextura gruesa, cabello negro, se deja constancia que posee un tatuaje de su nombre en el brazo derechoquien manifesto: Si Deseo Declarar y expuso: “nosotros estabamos comiento y veniamos bajando, comiendo en la calle del hambre y venia el carro blanco y nos pega, paso de largo y se devulvió y nos pegó y de ahí nos llevaron pa policoro, pero nosotros no teniamos arma de nada, nosotros estabamos comiendo y ya nos ibamos a acostar, eso era como a las 7:40 de la noche. Seguidamente la Representacion fiscal realiza las siguientes pregunas: 1. Usted manifiesta que el policia no te encontro arma, pero encontraron algo mas? R. Bueno un telefono fue lo que encontraron. Se deja constancia que ni la defensa privada ni la juez realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz de la ABG. ELLUZ DUNO quien expone: “en virtud de la declaraciones de los ciudadanos imputados debe considerarse un medio de defensa y ellos han expuesto no haber portado ningún tipo de arma ni facsímil al momento de su detención, esta defensa solicita el cambio de calificación judicial a ROBO GENERICO y que se desestime el delito de uso de facsímil, y en virtud de eso se aplica una med9da menos gravado a mis defendidos toda vez que además el Ministerio Publico no individualizó la conducta de los referidos ciudadanos, asimismo solicito copia de la totalidad del expediente, es todo”. La ciudadana juez, habiendo escuchado la declaración de mi defendido, en el sentido de que causa ciertas dudas la actuación de los funcionarios, no se señala en el acta policial que funcionario realizó la aprensión, debido a las dudas que se presentan en saber si es un policía o si andaba con la muchacha que fue atacada, además mis defendidos no presentan antecedentes, es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa toda vez que no registran antecedentes, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal y el delito DE USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley contra el desarme, y se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes serán trasladados por el órgano aprehensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al cambio en la calificación jurídica y en desestimar el delito de Uso de facsímil. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de coro. Líbrese los oficios a Poli-Miranda a los fines de que los ciudadanos sean recibidos. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias de Derecho. Siendo las 05:40 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, ciudadana DANNY LUGO, de fecha 02 de Octubre de 2014, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO,, son los siguientes: “(…) yo me encontraba a las afuera del supermercado súper market, en la calle miranda con avenida los médanos hablando por teléfono cuando se me acerco una moto, con dos sujetos, y el que estaba sentado en la parte de atrás me sacó una pistola, y me dijo que me quedara quieta que esto era una atraco, yo intente gritar y él me dijo que si gritaba me iba a matar, y que le diera el teléfono y todo lo que tenía encima y me dijo de nuevo que me quedara quieta porque si gritaba me iba a matar, luego el que estaba conduciendo dijo dale rápido, y arrancaron con sentido la avenida Manaure por la calle miranda, luego vi a un motorizado de fa. policía estadal y le dije que me habían robado, luego me llego el motorizado nuevamente y me dijo que me trasladara hasta la policía municipal de miranda ya que ahí habían agarrado a los sujetos que me robaron y me traslade hasta aquí para formular la denuncia, (…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 02/10/2014, inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto lo siguiente: “(…) aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje de inteligencia, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-002, en marco del dispositivo a toda Vida Venezuela, en compañía del OFICIAL (PMM) WUER VONATITAN, específicamente por la avenida los médanos sentido sur - norte, informo vía radio fónico por parte del oficial de guardia en emergencias 171 falcón, que estaban reportando por la frecuencia de la policía del Estado Falcón, que en la avenida los médanos con calle miranda frente del establecimiento Súper Márquet fue despojada una ciudadana de una teléfono celular, por dos ciudadanos que para el momento uno vestía de suéter vinotinto con capucha y el conductor vestía de franela blanca a bordo de una motocicleta de color azul y que los mismos habían emprendido veloz huida con sentido hacia la avenida Manaure por la calle miranda, procedemos a realizar una saturación del área sentido este-oeste por la avenida Josefa Camejo cuando avistamos a dos ciudadanos (Aun por Identificar) a bordo de una motocicleta con las mismas características, en la calle Sierralta con sentido sur - norte, procedemos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, por el altavoz de la unidad amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, haciendo los mismos caso omiso a la voz de alto , es cuando los mismos comenzaron de forma zigzagueante a evadir la comisión policial por las calles del sector concordia dándole captura en la calle aeropuerto entre calle Agustín García y calle Pinillo del referido sector, de igual manera se le hizo la interrogante que si poseían entre sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico indicando los mismos que no, le indique al OFICIAL (PMM) WUER YONATIIAN, que le realizara un inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole al PRIMERO: que vestía de pantalón y suéter de capucha color vinotinto (aun por identificar) en el cinto del lado derecho de su pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ENVUELTO DE UN MATERIAL ELÁSTICO ADHESIVO DE COLOR NEGRO (TEIPE) y en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY S3, MODELO GT19300, IMEI: 354245/05/869290/9, SIN: RV1D12K1BRL DE COLOR NEGRO, CON UN ESTUCI1ETIPO AGENI)A DE COLOR NEGRO, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SIN: BD1D102TS/2-B, CON UNA MINI TARJETA SIM DE COLOR AZUL, al SEGUNI)O: que vestía de franela blanca y bermuda (aun por identificar), se le incauto: UN (01) VEIIICULO TIPÓ: MOTO MARCA: EMPIRE, MODEÉOORSE, SERIAL DE CARROCERTA: 8123A1K18DM025209, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2696200, procediendo el OFICIAL (PMM) WUER YONATIIAN a resguardar las evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia posteriormente procedemos con la aprehensión de los ciudadanos trasladando a los mismos al Centro De Coordinación Policial , una vez en nuestra sede quedaron plenamente identificados como quedan escrito: PRIMERO: CARRASQUERO JOSE GREGORIO, de 26 años de edad, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el sector cruz verde calle 13 casa sin, titular de la cedula de identidad N° V- 19.253.841, fecha de nacimiento 12/03/1988, SEGUNDO: JIMENEZ ROSILLO RONAÍ GREGORIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el sector cruz verde-calle 07 casa sin, de estado civil soltero cedula de identidad, V-17.924.464, fecha de nacimiento 09/02/1987, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, seguidamente procedo a llamar al sistema SIIPOL informando el OFICIAL (PMC) NOGERA JAIRO, manifestando que no poseían antecedentes policiales, seguidamente a este comando policial se presentó la ciudadana: LUGO DANNY (Victima) , (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) ya que a un motorizado de Polifalcón le habían reportado por frecuencia radio fónica que funcionarios adscritos a Polimiranda le habían dado captura a los que despojaron de pertenencias, indicando que iba a formular la respectiva denuncia, procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se le dieron entrada en calidad de detenidos, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio público a cargo de la ABG. JIJDITH MEDINA, indicando que le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC y de igual manera la experticia a las evidencias incautadas, y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su Despacho”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

DEL USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”


Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima DANNY LUGO cuando señala, “(…) yo me encontraba a las afuera del supermercado súper market, en la calle miranda con avenida los médanos hablando por teléfono cuando se me acerco una moto, con dos sujetos, y el que estaba sentado en la parte de atrás me sacó una pistola, y me dijo que me quedara quieta que esto era una atraco, yo intente gritar y él me dijo que si gritaba me iba a matar, y que le diera el teléfono y todo lo que tenía encima y me dijo de nuevo que me quedara quieta porque si gritaba me iba a matar, luego el que estaba conduciendo dijo dale rápido, y arrancaron con sentido la avenida Manaure por la calle miranda, luego vi a un motorizado de la policía estadal y le dije que me habían robado, luego me llego el motorizado nuevamente y me dijo que me trasladara hasta la policía municipal de miranda ya que ahí habían agarrado a los sujetos que me robaron y me traslade hasta aquí para formular la denuncia, (…)”

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 02/10/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, inserta al folio 6 del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) yo me encontraba a las afuera del supermercado súper market, en la calle miranda con avenida los médanos hablando por teléfono cuando se me acerco una moto, con dos sujetos, y el que estaba sentado en la parte de atrás me sacó una pistola, y me dijo que me quedara quieta que esto era una atraco, yo intente gritar y él me dijo que si gritaba me iba a matar, y que le diera el teléfono y todo lo que tenía encima y me dijo de nuevo que me quedara quieta porque si gritaba me iba a matar, luego el que estaba conduciendo dijo dale rápido, y arrancaron con sentido la avenida Manaure por la calle miranda, luego vi a un motorizado de fa. policía estadal y le dije que me habían robado, luego me llego el motorizado nuevamente y me dijo que me trasladara hasta la policía municipal de miranda ya que ahí habían agarrado a los sujetos que me robaron y me traslade hasta aquí para formular la denuncia, (…)”

2.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 7 y su vuelto del presente asunto, de fecha 02//10/2014, suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima de los hechos, proceden a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos y de la calificación de la flagrancia, dándose por reproducida en el presente Título.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 10, 11 y 12 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) Facsímil tipo pistola, envuelto en un material adhesivo de color negro. 2) Un (01) teléfono celular Marca Samsung Galaxi S3, Modelo GT-19300, IMEI: 354245/05/869290/9, S/N: RV1D12K1BRL de color negro, con un estuche tipo agenda de color negro coN su batería marca Samsung s/n: bd1d102ts/2-b, con una mini tarjeta sim de color azul 3.- Un vehículo tipo Moto marca: EMPIRE, Modelo Horse, Serial de Carrocería: 8123A1K18DM025209, Serial de Motor: KW162FMJ2696200, Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima Danny Lugo, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Miranda.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 18 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective JOSE SANCHEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 do! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: 1’En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón al mando de funcionario Oficial WUER YONATHAN, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón JUDITH MEDINA, remiten oficio número 519-2014, de fecha 02/10/2014, con actuaciones anexa, donde trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos CARRASQUERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-19.253.841 y JIMENEZ ROSILLO RONALD GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-17.924.464, por cuanto los mismos se encontraban en un vehículo, tipo MOTO, MARCA EMPIRE, Modelo HORSE, serial cíe carrocería 81231K18DM025209, serial de motor KW162FMJ2696200, asimismo portando presuntamente un (01 FACSIMIL, tipo pistola con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. En este mismo orden de ideas dichos ciudadanos detenidos despojaron de un teléfono celular MARCA SAMSUNG GALAXY S3, IMEI: 354245/05/869290/9, S/N: RV1D12K1BRL DE COLOR NEGRO, CON UN ESTUCHE TIPO AGENDA DE COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG S/N: BD1DÍO2TS/2-B, CON UNA MINI TARGET SIM DE COLOR AZUL al ciudadano LUGO DANNY, dichas evidencias antes descritas son trasladadas a este despacho, a fin de practicarle experticias de rigor. Acto seguido me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente en dicha oficina sostuve entrevista verbal con los antes mencionados y quienes libre coacción alguna manifestaron ser y llamarse como quedan escritos: CARRASQUERO JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/03/1988, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, casa sin numero de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19 253 841 y JINEZ ROSILLO RONALD GREGORIO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/02/1987, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 07, casa sin número de 1-a ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17 924 464 Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los ciudadanos aprehendidos al igual que el vehiculo en cuestión a través del Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve -espera obtuve como resultado que a los mencionados ciudadanos detenidos les corresponden sus nombres apellidos y números de cédula de identidad y NO presentan registro policial ni solicitud alguna y al vehiculo en mención le corresponde las características arriba mencionada Se deja constancia que dichos ciudadanos luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descrita ya procesada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.(…)“ Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información sobre los posibles antecedentes policiales ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas.


5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2242-2014, de fecha 03/10/2014, realizada en vehículo donde presuntamente se trasladaban los imputados JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO al momento de su aprehensión cuyo vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del vehículo también incautado a los aprehendidos, toda vez que fue desde ese vehículo tipo moto, según el dicho de la víctima, donde los ciudadanos presuntamente bajo amenaza despojaron ala Victima de su celular, huyendo en el mismo para posteriormente ser aprehendidos por los funcionarios actuantes.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2243-2014, de fecha 03/10/2014, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO la cual fue en el siguiente lugar: CALLE MIRANDA CON AVENIDA LOS MÉDANOS, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la ubicación del mismo, donde presuntamente fueron encontrados los encartados de autos una vez que fuera despojada a la victima DEVIA GRECIA.


7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 35 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a dos (02) Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resulta ser: 01.- Un (01) teléfono celular marca SAMGSUN GALAXI 53, modelo GT-19300, IMEI: 354245/05/869290/9, serial numero: RV1D12K1BRL, de color negro, contentivo de su batería de la misma marca serial número BD1D1O2TS/2-B, provisto de un protector elaborado en material sintético de color negro, una tarjeta de memoria de color azul. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal, de fabricación casera, protegido por adhesivo de material sintético de color negro. CONCLUS IÓN: El objeto descrito en el numeral (1) , del presente informe se trata de cuatro teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente por personas para establecer comunicación a larga o corta distancia en tiempo. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral, se trata de un Facsímil del tipo pistola. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características y el estado de funcionamiento de los objetos incautados en presente procedimiento.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO, signado con el N° 447-14, DE FECHA 04/1072014, inserta al folio 37 el asunto que nos ocupa, del cual se extrae: “MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos, identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad1 falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de este Despacho reuniendo las siguientes características: Marca: EMPIRE Modelo: HORSE Año: 2013, Tipo: PASEO Clase: MOTO, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR Placas: AA3M4II, Número de Identificación del Carrocería: 8123A1K18DM025209, Numero de serial de Motor: KW162FMJ2696200. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 40.000 8s- De conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica: 8123A1K18DM025209, donde se constató que se encuentra ORIGINAL, por ultimo se reviso el serial de motor presenta alfanumérica: KW162FMJ2696200, es ORIGINAL-CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 8123A1K18DM025209, ORIGINAL.- 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: KW162FMJ2 96200, es ORIGINAL- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante, el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo el siguiente NO se encuentra solicitado y NO registra ante el sistema de enlace INTT. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características y el estado de funcionamiento del vehículo moto incautados en presente procedimiento y descrita por la denuncia en su denuncia, como el vehículo donde transitaban los aprehendidos al momento que la interceptan portando arma de fuego para despojarla de su teléfono celular.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que a los mismos, los encuentran precisamente con el teléfono objeto de la presente denuncia, aunado al hecho que es el propio imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ, en presencia de su defensa técnica, expone: “(…) lo del teléfono si lo teníamos nosotros pero lo del facsímil no lo teníamos nosotros, lo del teléfono si es verdad, lo teníamos en la mano, cuando los policías nos agarraron teníamos el teléfono pero el facsímil no lo teníamos.(…) por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues la víctima ciudadano DANNY LUGO, señala que los ciudadanos lo apuntaban con un arma y bajo amenaza la despojaron de su teléfono.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los imputados, toda vez según su criterio de que existen ciertas dudas sobre la actuación de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, por lo que esta juzgadora decreta Sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada Abg. Ellus Duno, ya que no le asiste la razón al señalar que: “(…)“en virtud de la declaraciones de los ciudadanos imputados debe considerarse un medio de defensa y ellos han expuesto no haber portado ningún tipo de arma ni facsímil al momento de su detención, esta defensa solicita el cambio de calificación judicial a ROBO GENERICO y que se desestime el delito de uso de facsímil, y en virtud de eso se aplique una medida menos gravosa a mis defendidos toda vez que además el Ministerio Publico no individualizó la conducta de los referidos ciudadanos, asimismo solicito copia de la totalidad del expediente, es todo”.

Al respecto, Considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, siendo que en el acta policial de aprehensión, así como de la denuncia de la victima se desprende que fueron ellos los que fueron perseguidos para su aprehensión y a los que le encontraron las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente asunto como fue el teléfono de la victima, dicho éste que no fue desmentido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ en su declaración rendida ante la sala de audiencias, por lo que estando al inicio de la investigación, donde el Ministerio Público, tiene escasas 48 horas para presentar a los aprehendidos ante un tribunal de Control, fundamentando su solicitud con los elementos de convicción recabados para precalificar los delitos de acuerdo a los hechos y seguir investigando para buscar tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios para llegar a la vedad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es muy prematuro hacer un cambio de calificación jurídica tal y como lo ha solicitado la defensa privada


Así pues observa quien aquí decide, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO ORTÍZ y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, a quienes señalan en el acta policial de aprehensión como los denunciados por la victima, y son precisamente a quienes le se incauta el arma de fuego tipo Facsímil así como el celular propiedad de la misma, es por lo que no le cabe duda a quien decide, que se trata de las mismas personas, que bajo amenaza se apoderaron de las pertenencias de la victima del presente proceso, mediante el uso de la violencia con arma de fuego, por lo que la representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos y precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO, decretándose con lugar dicho petitorio Fiscal y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos así como el cambio de calificación jurídica de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUERO ORTIZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 19.253.841, nacido en fecha 12/03/1988, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabajo en la Contractura Nancy, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15 no recuerda el numero de la vereda ni el número de la casa, al frente del kiosco de la licorería Magrego, Municipio Miranda, de la ciudad de coro, estado Falcón no posee numero teléfono, teléfono de la madre 0424-660-8588 y RONAL GREGORIO JIMENEZ ROSILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.924.464, nacido en fecha 09/12/1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en una carnicería residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 11, vereda 4, casa s/n, color verde, al lado de la farmacia Nazareno en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 0424-671.9384, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY LUGO y ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Privada Abg. Ellus Duno, del otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006544
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000503