REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006360
ASUNTO : IP01-P-2014-006360


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA.
IMPUTADOS: DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. NIOMARA TREMONT SANCHEZ.
DELITO: Al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.

En fecha 16 de Septiembre se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, siendo las 05:25 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MONICA CROES y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el representante de la víctima el ciudadano ABG. CARLOS GUTIERREZ (Sindico Procurador), así como los imputados DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, Seguidamente se le pregunto a los imputados si Tenían Defensor de confianza o deseban que se le designara un Defensor Público, contestando que SI, por lo que se ordeno la presencia de la ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. NIOMARA TREMONT SANCHEZ, quienes fueron juramentados mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien expuso, buenas tardes comparezco por ante este Tribunal encontrandose en funciones de guardia y haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar que siendo esta la oportunidad legal esta representación fiscal dando cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, todas vez que en fecha 13 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarioas adscrito al CICPC en la bores de operativo del plan patria segura cuando son abordados por el ciudandoa romel garcia lacle quien manifesto ser supervisor del estacionamiento de imaud pertenevciente a la alcaldia del municipio colina y quien el mismop se encontraba un vehiculo que no pernetece a esa institución presumiendo que se dedican a cometar un hecho delictivo por lo que los funcionarios ingresan a dicho estacionamiento donde logran observar a 8 sujetos a quienes le duiieron la voz de alto y se les practico una inspeccion corporal según los contemplado en el articulo 191 del COPP, no si antes de avdvertirle de ñla sosopecha de algun objeto adherido a sus cuerpo de internes criminbalistico no lograndfose obtener, los funcionarios le solicitaron que jsutificaran su presencia en esas instalaciones, y los mismo no dieron una respuesta logica, de igusal maefrea se le indico al funcionario lacle quien fungiera como rtestigo del procedimiento a realizar manifestando el mismo que no tenia inocoveniente hacerlo, pro lo que se procedio hacer una bsubqueda minusiosa en los alrededores del precomando estacionamiuento logrando visualizar a pocos centímetro de la ubicación de los sujetos un vechiulo tipo buseta marca encava modelo ENT10 color blanco, placa 22O-GAX una pieza elaborado en material sintética, denominado tablero de vehiculo automotor con interruptor, también se logro localizar en el lugar una caja de herramientas contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un equipo de levantamiento de materiales pesados conocido como señorita, una batería marca Duncan de 900 amperios color negra, un vehiculo tipo pickup marca Hilux color gris, en la cual tenia en la parte trasera una caja de velocidades para vehiculo marca encava, en vista de la evidencia localizada y la no justificación de la presencia de esos sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, los funcionarios del cicpc proceden a colectare dichas evidencia, dejando en el estacionamiento la unidad encava por cuanto la misma presenta un desperfecto mecánico, en razón de ellos proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos VICTOR RAMON PÉREZ titula rde la cédula de identidad 16.942.618, ROLANDO JOSE GONZALEZ, titular de la cede12.488.522, ELYS EUGENIO GONZALES 11.802.408, TULIO JE4SUS MEDINA 14.655.826, DIXON JOSE SIERRA PEROSO 11.474.273, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO 14.263.857, MARYELO JOSE CARACHE CARACHE 14.448.985, Y RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ 16.349.960, los mismo fueron puesto s a disposición del ministerio publico por encontrarse de guardia, en razón de estos hechos y en vista que los ciudadanos aprehendidos y puestos a disposición de este despacho fiscal, pretendían sustraer del vehiculo marca encava modelo ENT10, partes que constituyen el mismo y siendo que el mismo pertenece a la alcaldía del municipio colina y de lo cual consigno copia del certificado de origen constante de 1 folio en la cual se deja constancia que el mismo pertenece a la alcaldía del municipio colina, y para lo cual consigno copia constante de un folio de la nomina suscrita por la encargada de recursos humanos, bajo la anuencia y complicidad y bajo el permiso otorgado para ingresar al establecimiento por el ciudadano VICTOR RAMON PEREZ quien labora y en nomina del alcaldía del municipio colina, se le imputa al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ titula rde la cédula de identidad 16.942.618, EL DELITO DE PECULADO DOLOSO establecido previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal para todos los imputados, teniendo el ministerio p´bulico omo elemento de convicción para realizar dicho imputaciones acta de investigación penal de fecha 13-09-2014 suscrita por el funcionario Ronny morales, tulio vasquez, vladimir vasques, Joel quintero, diego boso, quenyever quijada, acta de inspeccion tecnica de fecha 13-09-2014 realizada en el estacionamiento perteneciente a la alcaldia del municipio colina ubicada en la carretera en la avenmidad intercomunal coro la vela de la ciduada de coro estado falcon, en la cual se deja constancia de las caracteristicas del sitio donde fueron aprehendidos los imptaods y donde se lograrom incautar las evidencia de interes criminalistico, 3. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano romel garcia, quien se encuentra adscrito a la alcadldia del municipio colina, donde se deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos indicando que el observo una camioneta de color gris, quien dejo constancia de cómo obtuvo el conocimiento de los hechos y participo a los funcionarios del CICPC para que colectaran las evidencias, 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario jose Dipiero, en la cual dejan constancia de las caracteristicas de los objetos incautados: 61 dados de diferentes medidas, 36 llaves inglesas de diferentes medidas, 2 llaves ajustables de diferentes medidas, 1 llave de tuvo elaborada en metal, 2 alicates de presión, un rache mecánico, 2 destornilladores, 1 caracasa de caja mecanica, 1 caja de herramientas una bateria de 900b amperios, una señorita con su respectiva cadena y una pieza de tablera de un vehiculo, 5.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A SERIALES IDENTIFICADOS A UNA CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO HILUX AÑO 2012 COLOR PLATA.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADTIVCOS A UN VEHIUCLO TIPO BUSETA DE MARACA ENCAVA MODELO ETN10, ahora en vista de que nos encontramos con suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadnos iumputados son autores o participes de los delitos quer se les imputa, y que nos enconramos ante delotpos que merecen pena de privativa de libertad, y que los mismos no se encuentran evidentemente preescritos toda vez que ocurrieron hacen escasos tres dias, y en vista de que existe un peligro de fuga luego de evaluar las circunstancias del presente caso, toda vez que la pena imponer tiene límite a 10 años, estando presente en los tres supuiestos establecidos por el legislador en el articulo 236 esta representación fiscal solicita decretre a los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, es todo, gracias, de igual forma solicito se remita todo el expediente a la Fiscalía Superior, a fin de que sea distribuido a la Fiscalía correspondiente, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrados, quedando el primero de ellos identificado como: DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1972, cédula de identidad Nº 11.474.273, estado civil: casado, domiciliado Urbanización las velitas calle 25 casa numero 15 a cuatro casas del estacionamiento la florida, Teléfono: 0414-632-4903 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR; el segundo de ellos como: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 0107/1978, cédula de identidad Nº 14.263.857, estado civil: soltero, domiciliado en carretera falcón Zulia sector la florida, frente a la escuela, casa sin numero color verde, Teléfono: 0416-263-6669 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR; el tercero de ellos como: TULIO JESUS MEDINA, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1979, cédula de identidad Nº 14.655.826, estado civil: soltero, domiciliado en calle 3 sector barrio nuevo, detrás de auto-repuestos “Cheche”, la vela casa sin numero, color blanco, Teléfono: 0426-369-0959, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR; el cuarto de ellos: VICTOR RAMON PEREZ, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1977, cédula de identidad Nº 16.942.618, estado civil: soltero, domiciliado en urbanización independencia calle principal casa numero 48-24, color verde con amarillo diagonal al estadio “Ramón Monche Higuera”, la vela Teléfono: 0424-628-0304 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR Y expone: ese dia estaba yo de guardia estaba adentro que trabaja ahí yo tenia el portón abierto llego el señor y me dijo si tenia algún objeto, y le dije que no, por que no tenia malicia por lo menos yo no voy hacer loco de hecho no se saco nada, el simplemente fue a ver de hecho no vio nada el cicpc no encontró nada en ningún momento llamo al cicpc yo no voy hacer loco para sacar algo de la alcaldía que me vaya a perjudicar a mi , y esa alcaldia no paga, ni el sueldo , y el miserable sueldo de la alcaldía no alcanza de hecho en febrero yo le había dicho que me iba a retirar para irme a trabajar a curacao, porque la alcaldía no paga. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal y realiza las siguientes preguntas: 1.¿ A que se le acercaron los ciudadanos? R.- Se me acercaron a ver mas no a sacar nada. 2. ¿Cuantas personas andaban en la camioneta? R.- Ellos 7 (señalo a los presentes en sala), 3.¿ Que le manifestaron? R.- Ellos manifestaron que esa buseta no tenía trasmisión, 4. ¿Usted les permito a ellos el libre acceso? R.- Si porque estaba el portón abierto, 5. Se encuentra usted autorizado para otorgar el tipo de piezas? R.- No, 6. ¿Los ciudadanos tenían alguna orden emanada de un organismo público o facultades para trasladar alguna piezas? R.- No. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. Cuantos vehículos? R.- En si no se cuantos hay, 2. A quien pertenecía la caja de herramienta encautada? R.- Tulio Medina, 3. A quien pertenecia la caja llamada señorita? R.- Pertenecía a Héctor Patiño, es todo. Se deja constancia que la Juez no realiza preguntas; el quinto de ellos como: RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1984, cédula de identidad Nº 16.349.960, estado civil: soltero, domiciliado en carretera falcón Zulia la florida, frente a la quedada de pajui casa sin numero color blanco, Teléfono: 0416-026-6950 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, el sexto de ellos como: MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1990, cédula de identidad Nº 19.448.985 estado civil: soltero, domiciliado en Sector San José Calle 8 a seis casas de la fundación del niño cas sin numero color naranja, Teléfono: 0412.792-8415 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR; el septimo de ellos como: ELY EUGENIO GONZALEZ, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1974, cédula de identidad Nº 11.802.408, estado civil: soltero, domiciliado en Urbanización Cruz verde calle 2 sector 2 cas numero 18, color ladrillos con lajas, diagonal a “abasto el porfiado” , Teléfono: 0424-644-5408 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR; y el octavo de ellos como: ROLANDO JOSE GONZALEZ, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1976, cédula de identidad Nº 12.488.522, estado civil: casado, domiciliado en urbanización cruz verde calle 2 sector 2 numero 18, color ladrillos y lajas, diagonal a abasto el porfiado, Teléfono: 0416-669-5139 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR. Y expone: en la noche del día sábado me encontraba con 4 mecánicos, saliendo del taller nos llaman que nos consiguieron el supuesto repuesto que esta en la vela, casualidad andamos juntos y subimos a la vela, y estaba una patrulla, un amigo nos abrió una portón y nos metimos, fue cuando se formo todo eso fue realmente lo que paso yo no soy adinerado no tengo necesidad de esto, las herramientas eran de nosotros, todo era de nosotros, no voy a arriesgar mi vida por algo así, es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. Quien le informo a usted que tenia una pieza? R.- tulio Medina, 2. ¿Que iban hacer con la pieza que iban a buscar? R.- fuimos a ver una pieza pero no nos sirvió, y supongo que el vigilante nos lo iba a vender porque a lo mejor tenia problemas económicos, 3. Quien les permitió el acceso? R.- El señor victor. Seguidamente toma la palabra la defensa quien realizo las siguientes preguntas: 1. Hubo sustracción de una pieza de ese estacionamiento? R= No, 2. ¿En que clase de camioneta? R.- Camioneta Hailux, 3. Que precio tiene la camioneta?, R.- Como 4mil , a 5mil, 4. ¿Usted alguna vez ha estado detenido? R.- Si cuando era menor de edad por una redada. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada Abg. Agustin Camacho quien expuso: Buenas tardes entiendo que este trabajo no es nada facil tanto para el fiscal quien debe hacer su trabajo pero de verdad me sorprende y lo digo con todo respeto como se pide una medida tan grave como la privativa de libertad, mas aun sin elementos suficientes yo quiero con todo respeto orientar a la ciudadana juez y aclaro que cuando digo orientar no es por un desconocimiento porque yo creo que la defensa mis defendidos la hizo el propio fiscal cuando en su relato manifestaba “cuando estos sujetos pretendian sustraer algun objeto del vehiculo”, y quiero aprovechar que la ciudadana juez tiene la ley en sus manos y si púede tener la gentileza y ubicarse en la articulo 52 que precalifica el ciudadano fiscal, cuando digo que el ciudadano fiscal manifiestra en su relato que mis defendidos pretendian sustrarer y nos dirigimos al articulo 52, que establece: “quien sustraiga”, ahí podemos ver la diferencia que existe de quien pretenda sustraer y quien sustraiga, y el ciudadano fiscal en la ultima pregunta por cierto capciosa cuando le pregunta al imputado que hubiese hecho si la pieza que buscaban estuviera alli, pero el ciudadno fiscal inteligentemente reformulo la pregunta, no es lo mismo sustraiga que sustraer, quiero manifestar que de las 8 personas detenidasd 2 rindieron declaración, el vigilante y el propietario de la camioneta, por un lado el vigilante tuvo el coraje de manifestar que ciertamente iban a buscar una pieza para luego negociarla pero en ningun momento logro materializarse el hecho, y ante la pregunta del fiscal de que tipo de carro era y el manifesto que era una camioneta haylux, por su parte mi otro representado Rolando González ne ningun momento nego los hechos inclusive manifestó que entro a su camioneta, pero que en ningn momento hubo sustraccion de algun objeto, siempre he tenido como defensa no someter en algunos casos a mis defendidos a rendir testimonio porque no es facil, y aprendi como una regla que el que es inocente tiene que declarar, y los puse a declarar a solicitud de los propios imputados, el doctor hizo una acotacion en le desarrollo de la audiencia de que tambien precalifica el delito de agavillamiento y de la cual con objetividad esta defensa no se opone porque cree de la existencia de ese delito mas no del otro por la misma audiencia ya que no se materializo el hecho, existe un acta de investigacion penal acerca por la cual a traves del SIPOL y refleja que ninguno de los imputados registra ningun, valga la rebundancia ningun registro policial, confieso que en el ejercicio del derecho me ha tocado ejercer la defensa de gente ligada al hampa, porque es el trabajo diario, pero estos señores no son delincuentes, ciertamente a criterio de esta defensa hubo un delito frustrado y ciertamente por mi objetividad existe agavillamiento y cuando le pregunte a mi representado Rolando Gonzalez cual era el precio de su vehiculo quizas sea irrelevante el hablo de tres mil a cuatro mil bolivares porque es un empresario y como el dijo no tiene necesidad, y por ultimo ciudadana juez como formulo que que hubiese hecho si hubiese estado la pieza en la camioneta, por todo lo antes expuesto solicito el decreto no de libertad sin restrincciones sino la aplicación de una medida menos gravosa tomando en cuenta el quantum de la pena aplicable por el delito de agavillamiento y del delito frustrado que es lo que realmente hay en la causa y que se toma en cuenta un elemento tan importantisimo que mis representados tiene una conducta predelictual favorable ya que nunca habian sido detenidos y que se revise el articulo 52, que establece quien pretenda sustraer y no que sustraiga, y por ultimo estos ciudadanos detenidos, asi mismo solicitamos copias certificadas de todo el expediente, es todo.”. …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detectives WLADIMIR VÁSQUEZ, JOEL QUINTERO, KENYERVER QUIJADA y DIEGO BOZO, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061 hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al Comando de Tránsito Terrestre de la Población de la Vela de Coro, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE, titular de la cédula de identidad V-09.518.216, manifestándonos ser supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos a referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 196° ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrado ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma procediendo el funcionario detective: DIEGO BOZO, a practicarles inspección corporal según lo contemplado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndoles incautar ninguna evidencia, solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando una respuesta lógica, de igual manera se le indicó al ciudadano: GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias, un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesado conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas A97A18T, la cual tenía en su parte trasera una (01) caja de velocidades para vehículos modelo ENCAVA. En vista de la evidencia localizadas y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario Detective: KENYERVER QUIJADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladadas a nuestra sede donde le serán practicadas las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero. VICTOR RAMON PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12- 1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del referido estacionamiento de IMAU, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Independencia, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.942.618, portando como vestimenta una franelilla color negro, pantalón tipo jeans, color negro, manifestándonos ser el vigilante de referido estacionamiento, el segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector II calle número 02, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.522, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul oscuro y pantalón tipo jeans, color azul, manifestándonos ser propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, modelo número 03, calle número 09, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.802.408, portando como vestimenta una chemise manga corta, color azul con rayas amarillas, negra y roja, un pantalón, tipo jeans, color azul, el cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Barrio Nuevo, calle número 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.655.826, portaba como vestimenta una franela azul, con rayas blanca y un pantalón, tipo mono, color azul con rayas blanca, el quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1972 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Numero 25, casa número 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.474.273, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jeans, color azul, el sexto: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Sabaneta, sector la Florida, carretera nacional Falcón-Zulia, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.263.857, portaba como vestimenta una franela manga corta, color amarilla y un pantalón de vestir Color negro, el séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San José, calle número 08, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.448.985, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color marrón y un pantalón tipo jeans, color azul y el octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad. nacido en fecha 26-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Florida, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.349.960, portaba corno vestimenta una chemise manga corta, color vino y un pantalón tipo jeans color azul. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención, las cuates se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad ce detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor al igual que el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículo arriba en mención. A tal efecto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01764, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores deI procedimiento practicado, manifestándonos que las actuaciones le fueran enviadas a su Despacho el día de mañana. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subDelegación de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detectives WLADIMIR VÁSQUEZ, JOEL QUINTERO, KENYERVER QUIJADA y DIEGO BOZO, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061 hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al Comando de Tránsito Terrestre de la Población de la Vela de Coro, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE, titular de la cédula de identidad V-09.518.216, manifestándonos ser supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos a referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 196° ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrado ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma procediendo el funcionario detective: DIEGO BOZO, a practicarles inspección corporal según lo contemplado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndoles incautar ninguna evidencia, solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando una respuesta lógica, de igual manera se le indicó al ciudadano: GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias, un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesado conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas A97A18T, la cual tenía en su parte trasera una (01) caja de velocidades para vehículos modelo ENCAVA. En vista de la evidencia localizadas y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario Detective: KENYERVER QUIJADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladadas a nuestra sede donde le serán practicadas las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero. VICTOR RAMON PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12- 1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del referido estacionamiento de IMAU, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Independencia, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.942.618, portando como vestimenta una franelilla color negro, pantalón tipo jeans, color negro, manifestándonos ser el vigilante de referido estacionamiento, el segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector II calle número 02, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.522, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul oscuro y pantalón tipo jeans, color azul, manifestándonos ser propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, modelo número 03, calle número 09, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.802.408, portando como vestimenta una chemise manga corta, color azul con rayas amarillas, negra y roja, un pantalón, tipo jeans, color azul, el cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Barrio Nuevo, calle número 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.655.826, portaba como vestimenta una franela azul, con rayas blanca y un pantalón, tipo mono, color azul con rayas blanca, el quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1972 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Numero 25, casa número 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.474.273, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jeans, color azul, el sexto: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Sabaneta, sector la Florida, carretera nacional Falcón-Zulia, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.263.857, portaba como vestimenta una franela manga corta, color amarilla y un pantalón de vestir Color negro, el séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San José, calle número 08, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.448.985, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color marrón y un pantalón tipo jeans, color azul y el octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad. nacido en fecha 26-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Florida, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.349.960, portaba corno vestimenta una chemise manga corta, color vino y un pantalón tipo jeans color azul. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención, las cuates se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad ce detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor al igual que el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículo arriba en mención. A tal efecto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01764, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores deI procedimiento practicado, manifestándonos que las actuaciones le fueran enviadas a su Despacho el día de mañana. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, los delitos precalificados como: Al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.


Prevé el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:

“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. (Subrayado y Negrita nuestro)


Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detectives WLADIMIR VÁSQUEZ, JOEL QUINTERO, KENYERVER QUIJADA y DIEGO BOZO, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061 hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al Comando de Tránsito Terrestre de la Población de la Vela de Coro, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE, titular de la cédula de identidad V-09.518.216, manifestándonos ser supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos a referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 196° ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrado ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma procediendo el funcionario detective: DIEGO BOZO, a practicarles inspección corporal según lo contemplado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndoles incautar ninguna evidencia, solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando una respuesta lógica, de igual manera se le indicó al ciudadano: GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias, un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesado conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas A97A18T, la cual tenía en su parte trasera una (01) caja de velocidades para vehículos modelo ENCAVA. En vista de la evidencia localizadas y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario Detective: KENYERVER QUIJADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladadas a nuestra sede donde le serán practicadas las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero. VICTOR RAMON PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12- 1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del referido estacionamiento de IMAU, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Independencia, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.942.618, portando como vestimenta una franelilla color negro, pantalón tipo jeans, color negro, manifestándonos ser el vigilante de referido estacionamiento, el segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector II calle número 02, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.522, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul oscuro y pantalón tipo jeans, color azul, manifestándonos ser propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, modelo número 03, calle número 09, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.802.408, portando como vestimenta una chemise manga corta, color azul con rayas amarillas, negra y roja, un pantalón, tipo jeans, color azul, el cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Barrio Nuevo, calle número 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.655.826, portaba como vestimenta una franela azul, con rayas blanca y un pantalón, tipo mono, color azul con rayas blanca, el quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1972 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Numero 25, casa número 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.474.273, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jeans, color azul, el sexto: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Sabaneta, sector la Florida, carretera nacional Falcón-Zulia, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.263.857, portaba como vestimenta una franela manga corta, color amarilla y un pantalón de vestir Color negro, el séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San José, calle número 08, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.448.985, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color marrón y un pantalón tipo jeans, color azul y el octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad. nacido en fecha 26-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Florida, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.349.960, portaba corno vestimenta una chemise manga corta, color vino y un pantalón tipo jeans color azul. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención, las cuates se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad ce detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor al igual que el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículo arriba en mención. A tal efecto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01764, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores deI procedimiento practicado, manifestándonos que las actuaciones le fueran enviadas a su Despacho el día de mañana…”

Igualmente se acredita la comisión del presente hecho punible a través de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre de 2014, rendida por el Ciudadano DIEGO BOZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de denunciante, de la cual se extrae:
“Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibo una llamada de mi jefe JOSE BRAVO, el cual jefe de seguridad del Municipio Colina, ya que el capitán Alcalá quien está encargado del estacionamiento del IMAU lo había llamado y le dijo que en el estacionamiento estaba una camioneta de color Gris, por lo que me dirigí al estacionamiento, hablen con el vigilante y cuando entre a supervisar, me encontré con una camioneta con la compuerta abierta y adentro una (01) caja de un vehículo del estacionamiento, y en suelo una (01) caja de herramientas, una (01) señorita, una (01) batería y un (01) tablero de relojería de vehículo por lo que procedí hacerle el llamado a los funcionarios del CICPC, los cuales se encontraban cerca de las adyacencias del lugar”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UNA (1) CARCASA DE CAJA PARA VEHÍCULO ELABORADA EN ALUMINIO, UNA (01) PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DENOMINADO TABLERO CON INTERRUPTORES, UNA (1) BATERÍA DE 900 AMPERIOS MARCA DUNCAN, UNA (1) SEÑORITA DE USO MECÁNICO CON SU RESPECTIVA CADENA Y UNA CAJA DE HERRAMIENTAS PROVISTA DE; SESENTA Y UN (1) DAOS MECÁNICOS DE DIFERENTES MEDIDAS Y MARCAS, UN (1) RACHE MECÁNICO, TREINTA Y SEIS (36) LLAVES INGLESA DOS (2) LLAVES AJUSTABLES, UNA (1) LLAVES DE TUBO DOS (2) ALICATES DE PRESIÓN, DOS (2) DESTORNILLADORES”.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detectives WLADIMIR VÁSQUEZ, JOEL QUINTERO, KENYERVER QUIJADA y DIEGO BOZO, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061 hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al Comando de Tránsito Terrestre de la Población de la Vela de Coro, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE, titular de la cédula de identidad V-09.518.216, manifestándonos ser supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos a referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 196° ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrado ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma procediendo el funcionario detective: DIEGO BOZO, a practicarles inspección corporal según lo contemplado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndoles incautar ninguna evidencia, solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando una respuesta lógica, de igual manera se le indicó al ciudadano: GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias, un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesado conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas A97A18T, la cual tenía en su parte trasera una (01) caja de velocidades para vehículos modelo ENCAVA. En vista de la evidencia localizadas y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario Detective: KENYERVER QUIJADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladadas a nuestra sede donde le serán practicadas las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero. VICTOR RAMON PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12- 1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del referido estacionamiento de IMAU, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Independencia, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.942.618, portando como vestimenta una franelilla color negro, pantalón tipo jeans, color negro, manifestándonos ser el vigilante de referido estacionamiento, el segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector II calle número 02, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.522, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul oscuro y pantalón tipo jeans, color azul, manifestándonos ser propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, modelo número 03, calle número 09, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.802.408, portando como vestimenta una chemise manga corta, color azul con rayas amarillas, negra y roja, un pantalón, tipo jeans, color azul, el cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Barrio Nuevo, calle número 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.655.826, portaba como vestimenta una franela azul, con rayas blanca y un pantalón, tipo mono, color azul con rayas blanca, el quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1972 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Numero 25, casa número 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.474.273, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jeans, color azul, el sexto: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Sabaneta, sector la Florida, carretera nacional Falcón-Zulia, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.263.857, portaba como vestimenta una franela manga corta, color amarilla y un pantalón de vestir Color negro, el séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San José, calle número 08, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.448.985, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color marrón y un pantalón tipo jeans, color azul y el octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad. nacido en fecha 26-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Florida, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.349.960, portaba corno vestimenta una chemise manga corta, color vino y un pantalón tipo jeans color azul. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención, las cuates se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad ce detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor al igual que el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículo arriba en mención. A tal efecto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01764, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores deI procedimiento practicado, manifestándonos que las actuaciones le fueran enviadas a su Despacho el día de mañana. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre de 2014, rendida por el Ciudadano DIEGO BOZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de denunciante, de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibo una llamada de mi jefe JOSE BRAVO, el cual jefe de seguridad del Municipio Colina, ya que el capitán Alcalá quien está encargado del estacionamiento del IMAU lo había llamado y le dijo que en el estacionamiento estaba una camioneta de color Gris, por lo que me dirigí al estacionamiento, hablen con el vigilante y cuando entre a supervisar, me encontré con una camioneta con la compuerta abierta y adentro una (01) caja de un vehículo del estacionamiento, y en suelo una (01) caja de herramientas, una (01) señorita, una (01) batería y un (01) tablero de relojería de vehículo por lo que procedí hacerle el llamado a los funcionarios del CICPC, los cuales se encontraban cerca de las adyacencias del lugar”. En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de lo siguiente: “UNA (1) CARCASA DE CAJA PARA VEHÍCULO ELABORADA EN ALUMINIO, UNA (01) PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DENOMINADO TABLERO CON INTERRUPTORES, UNA (1) BATERÍA DE 900 AMPERIOS MARCA DUNCAN, UNA (1) SEÑORITA DE USO MECÁNICO CON SU RESPECTIVA CADENA Y UNA CAJA DE HERRAMIENTAS PROVISTA DE; SESENTA Y UN (1) DAOS MECÁNICOS DE DIFERENTES MEDIDAS Y MARCAS, UN (1) RACHE MECÁNICO, TREINTA Y SEIS (36) LLAVES INGLESA DOS (2) LLAVES AJUSTABLES, UNA (1) LLAVES DE TUBO DOS (2) ALICATES DE PRESIÓN, DOS (2) DESTORNILLADORES”

ACTA DE INSPECCION, de fecha 13-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en la siguiente dilección: “ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, UBICADO EN LA CARRETERA INTERCOMUNAL CORO - LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, de: “UNA (1) CARCASA DE CAJA PARA VEHÍCULO ELABORADA EN ALUMINIO, UNA (01) PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DENOMINADO TABLERO CON INTERRUPTORES, UNA (1) BATERÍA DE 900 AMPERIOS MARCA DUNCAN, UNA (1) SEÑORITA DE USO MECÁNICO CON SU RESPECTIVA CADENA Y UNA CAJA DE HERRAMIENTAS PROVISTA DE; SESENTA Y UN (1) DAOS MECÁNICOS DE DIFERENTES MEDIDAS Y MARCAS, UN (1) RACHE MECÁNICO, TREINTA Y SEIS (36) LLAVES INGLESA DOS (2) LLAVES AJUSTABLES, UNA (1) LLAVES DE TUBO DOS (2) ALICATES DE PRESIÓN, DOS (2) DESTORNILLADORES”

EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 410-14, de fecha 13-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, AÑO 2012, SERIAL CARROCERÍA 8XAFU29G7CR012494, SERIAL MOTOR 1GR A554826, PLACAS A97AI8T”.

EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 411-14, de fecha 13-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN VEHÍCULO CLASE COLECTIVO, MARCA ENCAVA, MODELO ETN10, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERÍA 8XL6G011D5E002650, SERIAL MOTOR 06 CILINDROS, PLACAS 22º-GAX”.
COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN N° AJ-55872, del vehiculo “CLASE COLECTIVO, MARCA ENCAVA, MODELO ETN10, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERÍA 8XL6G011D5E002650, SERIAL MOTOR 06 CILINDROS, PLACAS 22º-GAX” en el cual se deja constancia de que el mismo pertenece a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia a través de entrevista por parte de la Victima en el presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, de la cual se extrae: Resulta que el día de hoy en horas de la noche recibo una llamada de mi jefe JOSE BRAVO, el cual jefe de seguridad del Municipio Colina, ya que el capitán Alcalá quien está encargado del estacionamiento del IMAU lo había llamado y le dijo que en el estacionamiento estaba una camioneta de color Gris, por lo que me dirigí al estacionamiento, hablen con el vigilante y cuando entre a supervisar, me encontré con una camioneta con la compuerta abierta y adentro una (01) caja de un vehículo del estacionamiento, y en suelo una (01) caja de herramientas, una (01) señorita, una (01) batería y un (01) tablero de relojería de vehículo por lo que procedí hacerle el llamado a los funcionarios del CICPC, los cuales se encontraban cerca de las adyacencias del lugar…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subDelegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detectives WLADIMIR VÁSQUEZ, JOEL QUINTERO, KENYERVER QUIJADA y DIEGO BOZO, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061 hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al Comando de Tránsito Terrestre de la Población de la Vela de Coro, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE, titular de la cédula de identidad V-09.518.216, manifestándonos ser supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos a referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el articulo 196° ordinal 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrado ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma procediendo el funcionario detective: DIEGO BOZO, a practicarles inspección corporal según lo contemplado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndoles incautar ninguna evidencia, solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando una respuesta lógica, de igual manera se le indicó al ciudadano: GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias, un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesado conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas A97A18T, la cual tenía en su parte trasera una (01) caja de velocidades para vehículos modelo ENCAVA. En vista de la evidencia localizadas y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario Detective: KENYERVER QUIJADA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladadas a nuestra sede donde le serán practicadas las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo ENT10, color BLANCO, placas 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero. VICTOR RAMON PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-12- 1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del referido estacionamiento de IMAU, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Independencia, calle Principal, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.942.618, portando como vestimenta una franelilla color negro, pantalón tipo jeans, color negro, manifestándonos ser el vigilante de referido estacionamiento, el segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector II calle número 02, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.522, portando como vestimenta una franela manga corta, color azul oscuro y pantalón tipo jeans, color azul, manifestándonos ser propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, modelo número 03, calle número 09, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.802.408, portando como vestimenta una chemise manga corta, color azul con rayas amarillas, negra y roja, un pantalón, tipo jeans, color azul, el cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector Barrio Nuevo, calle número 03, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.655.826, portaba como vestimenta una franela azul, con rayas blanca y un pantalón, tipo mono, color azul con rayas blanca, el quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, natural de Urumaco, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1972 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle Numero 25, casa número 19, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.474.273, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color negra y pantalón tipo jeans, color azul, el sexto: FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Sabaneta, sector la Florida, carretera nacional Falcón-Zulia, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.263.857, portaba como vestimenta una franela manga corta, color amarilla y un pantalón de vestir Color negro, el séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San José, calle número 08, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.448.985, portaba como vestimenta una chemise manga corta, color marrón y un pantalón tipo jeans, color azul y el octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad. nacido en fecha 26-06-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Florida, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.349.960, portaba corno vestimenta una chemise manga corta, color vino y un pantalón tipo jeans color azul. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención, las cuates se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad ce detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor al igual que el ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículo arriba en mención. (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por las misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la defensa técnica en la persona del ABG. AGUSTIN CAMACHO, en la cual solicita una medida menos gravosa para los ciudadanos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, como es el delito de: al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor de los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Septiema del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y para los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR INMEDIATO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, para todos los imputados, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000233