REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000110


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Argenis Catalino Castillo Cortez y Roberto José Colmenarez Diotaiuiti en su condición de Defensores Privados del ciudadano Allan Argenis Escalona Gatti.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, con respecto la celebración de la audiencia de verificación de fiadores.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Octubre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Octubre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZY ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAIUITI, Abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.908 y 153.053, con domicilio en la carrera 18, entre calles 27 y 29, torre campanario, piso 03, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente acto como defensa privada del ciudadano ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, Estudiante del Segundo Semestre de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Fermín Toro, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N°V-.24.398.480, y domiciliado en la Urbanización El Recreo, Parcela 21, casa Nro.21-2, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara; ante Usted, con el debido respeto, acudimos a fin de exponer y solicitar:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7mo, 'de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa técnica, procede a RECURRIR MEDIANTE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
DE LOS HECHOS:
Es público, notorio y comunicacional, que una serie de estudiantes y habitantes del sector este de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante la situación de resquebrajamiento moral, social y económico, que aqueja al país, decidieron pacíficamente, ejercer el derecho a protestar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 constitucional, el cual establece lo siguiente: "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestarse pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los establecidos en la Ley. Se prohibe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La Ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público". De igual manera, este descontento social, estriba su fundamentación legal, en los dispositivos constitucionales 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88 y 88, los cuales están siendo vulnerados de manera progresiva y cotidianamente por el Gobierno Central, lo cual también es de carácter público , notorio y comunicacional. Ahora bien, estudio en particular, será la consideración de si se encontraron armas o elementos tóxicos e instrumentos contundentes, para repeler, por parte de los manifestantes, la acción desmedida y desproporcionada, como siempre, ejercida por los agentes del orden público, lo cual también es público, notorio y comunicacional.
Dado lo anterior y con la celeridad de un rayo, los organismos de inteligencia y de seguridad del estado venezolano, proceden con apoyo inusitado casuístico del Ministerio Público, a tramitar solicitudes de allanamientos de moradas particulares, las cuales adolecen en su mayoría de inexactitud en cuanto a las direcciones precisas de las moradas, lo cual vicia de legalidad, no sólo el procedimiento, sino también las evidencia o elementos de interés criminalísticas, que fueron colectados en tan aberrados procedimientos. Es entonces y en base, a la supuesta procedencia de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de allanamientos en hogares domésticos, se procede a irrumpir en el seno de las residencias Plaza Real, ubicada en el sector Este de esta ciudad, y proceden a detener o aprehender, a toda una gama de ciudadanos entre ellos, estudiantes, amas de casa, obreros, visitantes de otras latitudes del país, etc, los cuales pasan de hecho a ser considerados como sospechosos y son privados de libertad, por orden de la representación del Ministerio Público, a partir de horas del mediodía del pasado viernes 12 de Septiembre de 2.014, tal cual consta en las mismas actuaciones policiales, por los mismos hechos, que rielan en autos, y son trasladados hasta la sede del Destacamento Nro.47, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Nro4, de la misma fuerza, ubicado entre las Avenidas Moran y Abogados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde le fueron violentados, toda una serie de derechos y garantías constitucionales, tales como el respeto a la dignidad humana, al ser sometidos a vejámenes, improperios personales y familiares, humillaciones y lesiones corporales, tan es así que la audiencia de presentación de los imputados, la cual debió realizarse, el día 16 de Septiembre de 2.014, por razones elementales de derecho tanto, sustantivo, como adjetivo, no se pudo realizar, debido entre otras cosas, al estado evidente de lesiones corporales, en algunos de los imputados, que no podían ocultarse, razón por la cual no se llevó a cabo, la audiencia prevista en la fecha y hora, establecida en autos, tal cual se demuestra de la afirmación de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal. En esa audiencia de presentación de imputados, a solicitud del Ministerio Público de Manera escrita, se les imputan toda una serie de delitos, que individualmente considerados, no excedían de ocho (8) años, pero que en cuanto a la medida de coerción personal, solicita la vindicta pública, se decreten dos (2) medidas de coerción personal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días, y conjuntamente, la presentación de tres (3), fiadores personales. Ahora bien, establece la Ley Penal Adjetiva vigente, en su artículo que las solicitudes efectuadas por escrito, deben resolverse en un lapso no mayor de tres (3) días, hábiles o de despacho, es decir, que si la solicitud efectuada por el Ministerio Público, fue en fecha 17 de Septiembre de 2.014, la decisión sobre la presentación de los fiadores, para decidir si llenaban los requisitos exigidos por la Juzgadora a quo, ha debido realizarse en fecha 22 de Septiembre de 2.014, y sin más dilación alguna, pues la libertad efectiva de los encausados, quedaba pendiente condición a la satisfacción de los fiadores personales a presentarse, en la audiencia respectiva, la cual repetimos, debió efectuarse a más tardar el día de Septiembre de 2.014, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, al no efectuarse tal audiencia especial, de verificación de fiadores personales. No obstante lo anterior, la juzgadora a quo, fija la primera audiencia de manera extemporánea, en donde se les acuerda la libertad efectiva, a tres (3) encausados, quedando el resto de treinta (30) encartados, privados de libertad de manera ilegal, hasta una supuesta fecha del día de hoy 03 de Octubre de 2.014, en la cual se realizaría tal audiencia de verificación de fiadores personales de los sub judices, pero la improvisación es de tal manera, que la misma audiencia no se realiza, causándoles un perjuicio irreparable, a los privados ilegítimamente de sus libertades. Dado que estamos en presencia de un estado democrático de justicia social, en donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de la disposición constitucional que rige la materia del debido proceso, pero que encuentra asidero en la misma Carta Magna, al establecer en el artículo 44 ibidem, el cual establece lo siguiente: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia-cardinal 5to- Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta". Así las cosas, toda vez como consta en autos, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, decretara las medidas judiciales cautelares sustitutivas de libertad, y pasado como fuere el lapso antes referido de los tres (3) días de despacho o hábiles, expiró tal plazo legal y debió ordenarse, la libertad inmediata de todos los encausados, a los cuales no ha podido efectuárseles la audiencia de verificación de fiadores, y así lo solicita expresamente esta defensa técnica.
DEL DERECHO Y DE LA PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD v DE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
Esta representación legítima, que hoy ejercemos, debida entre otras cosas, a juramentación que hiciéremos y que consta en las actuaciones del asunto penal signado KP01-P-2014-016077, de la cual dimana entonces nuestra procuración, y tiene su arraigo legal en el dispositivo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza lo siguiente: "Artículo 1.-Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley"., y en virtud de que ha transcurrido, el plazo legal para la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, los cuales están detenidos de manera flagrante, desde las 10 horas y 30 minutos de la noche del pasado viernes 12 de septiembre de 2.014, lo cual denota que hasta la presente hora y fecha del día de hoy 03 de Octubre, se cumplió de manera ponderable, el plazo dado tanto por la letra de nuestra Carta Magna, en su dispositivo 44, literal 1ero, concatenado con lo previsto en el dispositivo 236, aparte segundo de la Ley Penal Adjetiva, más los dispositivos de carácter y rango constitucional. Ahora bien, esta omisión de presentación de los ciudadanos imputados, para que se celebre ante estrados, Ja audiencia de verificación de cualidades de los fiadores personales, se subsume en una violación flagrante igualmente, de las disposiciones anteriormente transcritas, lo cual se adecúa en lo previsto en el presente artículo: "Artículo 2.- La acción de 5~: = -o procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra él hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley". Así las cosas, esta omisión ya alegada y evidente, constituye una violación al Derecho Fundamental de la Libertad, contenido en el encabezamiento del dispositivo 49 constitucional, concatenado con lo dispuesto en el artículo 23, segundo aparte, de la Ley Penal Adjetiva.
De igual manera, procede el presente RECURSO, por la violación flagrante de lo contenido en el artículo 354 ejusdem, que trate de los procedimientos especiales, el cual reza lo siguiente: "El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan en su límite máximo de ochos años de privación de libertad". Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: "homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones de derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra". Advertimos al Tribunal con funciones de Control Constitucional, por razón del presente ejercicio recursivo, que no debe confundirse el daño a oficinas públicas o edificios públicos, o hurto en las mismas dependencias, ya que tales tipos penales no se advierten tipificados sancionados en la Ley Contra la Corrupción, la cual rige los delitos contra el Patrimonio Público.

Siguiendo con la presente acción recursiva constitucional, tenemos que el artículo 6, de la propia Ley Orgánica fundamento de la presenta acción recurva, establece de manera taxativa, los requisitos de improcedencia de la acción de amparo cualquiera que ella sea, y que la presente acción, no se encuentra enmarcada o subsurnida en tal dispositivo, lo cual la hace admisible y tramitable conforme a derecho, y así expresamente lo solicitamos al juzgador competente. En el mismo orden de ideas, tenemos que la Ley ¡n comento, prevé el AMPARO DE LA LIBERTAD PERSONAL, en los siguientes articulados que se transcriben: "Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de la garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Articulo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respestivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias 2 ciadas por aquellos.
Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
Siendo cierto totalmente, como lo son los hechos narrados anteriormente, estos procuradores privados, RECURREN MEDIANTE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE LOS IMPUTADOS EN EL EXPEDIENTE KP01-P-2014-16077, por la violación de sus libertades, ya que ni siquiera los imputados a los cuales les fueran decretadas sus medidas cautelares judiciales sustitutivas de libertad, no se les han hecho efectivas, debidas a dilaciones indebidas de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada YAMAL LÓPEZ, quién sin argumentación alguna, no celebró la audiencia de fiadores prevista para el día de 03 de Octubre de 2.014, a las 2pm, tal como consta en autos. Pretendemos de manera determinante, con el ejercicio del presente recurso de amparo, que se restablezca la situación jurídica infringida del derecho a su libertad personal, de todos y cada uno de los justiciables de los autos comprendidos en los tres asuntos antes descritos, ordenando la libertad inmediata y plena, como medida cautelar, previsión judicial esta, prevista en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicitamos expresamente.
Habilitamos todo el tiempo que fuere necesario, dada la gravedad de los aquí denunciados, y juramos la urgencia que el caso amerita…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-016077, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 07 de Octubre de 2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez celebró Audiencia de verificación de fiadores, impuso las medidas cautelares prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y ordeno librar la boleta de libertad al ciudadano ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 244 DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día de hoy 07 de Octubre del 2014 a las 04:15 pm, se constituye el Tribunal de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez ABG. LINA RODRIGUEZ, quien se Aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. GERALDINE PAOLA FRANCO y el Alguacil Alexis Castillo, se hace efectivo el traslado de los ciudadanos FABIOLA JOSE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.921.467, ELIZABETH DEL CARMEN OVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.188.616, JESSIKA GABRIELA PRINCIPAL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.026.570 ALEXIS DANIEL SOLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.145, ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.480, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.860.075 JERMIN JESUS QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.508.003, EDWIN RAFAEL PIÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.725.483, WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.136.168, ISAI MICHAEL CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.479.478, YEIKER ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.178.692 BENITO HUMBERTO MONSALVE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.954.741, Se juramenta en este acto al ABG. YENYREE MARTINEZ IPSA Nº 192.968, ABG. OSCAR ALFONZO CASTILLO IPSA Nº 126.125, y ABG. MANUEL VIRGUEZ ABG. GUIDO PEREIRA IPSA Nº 219.651, ABG. CARMEN UZCATEGUI IPSA Nº 47.715 con domicilio procesal calle 26 entre 16 y 17. Torre Ejecutiva. Piso 10. Oficina 105. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0424-5332376, a quien se le toma el debido juramento de ley conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos en su condición de Fiadores en relación al ciudadano FABIOLA JOSE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.921.467, los ciudadanos ELIANA RAQUEL TORREALBA FLORES, titular de la cédula de identidad 14.796.620, FRANCISCO ANTONIO GUERRORO, titular de la cédula de identidad 7.388.478 Y BENJAMIN LEONARDO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad 20.670.641, ELIZABETH DEL CARMEN OVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.188.616, los ciudadanos YORELKIS DEL CARMEN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad 18.862.536, MARIELIS FABIOLA VERA titular de la cédula de identidad 20.351.657, ANA ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad 9.567.224, JESSIKA GABRIELA PRINCIPAL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.026.570 los ciudadanos ALEJANDRO PRATO, titular de la cédula de identidad 11.694.592, BELKYS VIOLETA GUERRA, titular de la cédula de identidad 8.658.031 Y LISLEINY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 20.235.229, ALEXIS DANIEL SOLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.145 los ciudadanos LINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad 3.084.737, LISBETH MENDOZA titular de la cédula de identidad 7.382.969 Y BIANERIS COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad 12.845.371, ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.480, los ciudadanos ANA CRISTINA TORRES, titular de la cédula de identidad 9.617.536, MICHELLE ADRIANA LUCENA titular de la cédula de identidad 13.267.715, RICARDO GATTI, titular de la cédula de identidad 13.267.715, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.860.075 los ciudadanos RAUL ALBERTO PRATO NIETO, titular de la cédula de identidad 11.694.593, MARIA JOSE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad 20.015.208 Y LUISA FERNANDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 9.559.778, JERMIN JESUS QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.508.003, los ciudadanos MARIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad 9.626.573, ERIKA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad 12.026.854 Y TOMAS ELIAS LABRADOR titular de la cédula de identidad 13.230.882, EDWIN RAFAEL PIÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.725.483, los ciudadanos ROBERT PAVEL MILAN, titular de la cédula de identidad 19.779.964, ERICK FERNANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 13.032.923 Y JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad 21.295.222, WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.136.168, los ciudadanos MERCEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad 3.537.386, KEILA JOSEFINA MEDINA titular de la cédula de identidad 7.042.290 Y MIRNA MARISOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 6.486.063, ISAI MICHAEL CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.479.478, los ciudadanos ISMARY TERESA JACOME, titular de la cédula de identidad 19.483.072, LIGIABEL FREITES, titular de la cédula de identidad 14.880.563 Y SUAIN DURAN, titular de la cédula de identidad 12.824.913, YEIKER ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.178.692 los ciudadanos JAIRO ALFREDO RIVAS, titular de la cédula de identidad 11.752.501, ZAIDA GARMENDIA titular de la cédula de identidad 7.401.524 Y MAYDA SAYALERO, titular de la cédula de identidad 13.230.881. BENITO HUMBERTO MONSALVE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.954.741 los ciudadanos LIANA PATRICIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad 13.188.434, CESAR PALACIOS MALAVE, titular de la cédula de identidad 5.238.095 Y ZULEIMA MILAGROS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad 12.536.920 quienes fungen en esta audiencia como fiadores que fueron solicitados de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consignaron al Tribunal: 1) Certificación de ingresos certificada por un contador público, 2) Constancia de trabajo, 3) Constancia de buena conducta, 4) Constancia de residencia, copia de la cédula de identidad de cada uno respectivamente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal no se opone a la presente audiencia por cuanto los fiadores presentados cumplen con los requisitos de ley. Solicitó se impongan las medidas cautelares prevista en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS PRIVADAS: Solicitó al Tribunal muy respetuosamente una vez que los fiadores presentados cumplen con los requisitos de Ley le sea impuesto a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida cautelar de presentación cada (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Es todo” LA JUEZ INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, VISTO LO CUAL, SE APERTURA EL ACTO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES DE LA LEY. ASÍ MISMO LES INDICA A LOS FIADORES QUE TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) Que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado 4) Pagara por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: Una vez verificados los requisitos y visto que los fiadores presentados por la defensa de los ciudadanos FABIOLA JOSE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.921.467, ELIZABETH DEL CARMEN OVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.188.616, JESSIKA GABRIELA PRINCIPAL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.026.570 ALEXIS DANIEL SOLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.145, ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.398.480, OSWALDO GABRIEL CASTILLO LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.860.075 JERMIN JESUS QUINTERO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.508.003, EDWIN RAFAEL PIÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.725.483, WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.136.168, ISAI MICHAEL CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.479.478, YEIKER ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.178.692 BENITO HUMBERTO MONSALVE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.954.741, los cuales cumplen con los mismos, se impone las medidas cautelares prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresamente establecida que de no cumplir el imputado con la medida de presentación, los fiadores se comprometen a cumplir bajo multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias. Líbrese la boleta de libertad. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho. La jueza dio por terminado el acto siendo las 05:05 pm…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2014, celebró Audiencia de verificación de fiadores, impuso las medidas cautelares prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y ordeno librar la boleta de libertad al ciudadano ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Argenis Catalino Castillo Cortez y Roberto José Colmenarez Diotaiuiti en su condición de Defensores Privados del ciudadano Allan Argenis Escalona Gatti, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 07 de Octubre de 2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodriguez, celebró Audiencia de verificación de fiadores, impuso las medidas cautelares prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y ordeno librar la boleta de libertad al ciudadano ALLAN ARGENIS ESCALONA GATTI, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000110
ARVS/angie.-