REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000015


IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO SOTO COLMENAREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos Eduardo Soto Colmenarez, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2014, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme. Emplazada la Fiscalia 28º del Ministerio Publico, en fecha 19-03-2014, no dio contestación al recurso

Dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos Eduardo Soto Colmenarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de Enero de 2014 y motivada en fecha 13 de Enero de 2014, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputado, interponiéndose el recurso de apelación el día 09 de Enero de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 20-01-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio dieciséis (16) del presente recurso.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos Eduardo Soto Colmenarez, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2014, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del Mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA