REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000662.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lexi Sulbaran Sulbaran y Diego Ernesto Maldonado Marín, Fiscal Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión proferida y fundamentada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-022368, mediante el cual condena al ciudadano Richard José García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.214, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 19 de junio de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 06 de octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…II
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de sentencia definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien recurre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del cómputo de la pena a imponer a los imputado por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, imponiendo a los acusados de la pena de 11 años de prisión.
Siendo el caso que son varios los delitos por los cuales se llevó a cabo la admisión de hechos, debe el juzgador aplicar la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal; siendo el caso que en el Asalto a Unidad de Transporte Público tenemos una pena aplicada de 10 a 16 años de prisión de acuerdo al artículo 357 del Código Penal, con lo cual tenemos una pena a aplicar de 13 años de prisión; por el Robo Agravado de Vehículo, tenemos que la penalidad aplicada de acuerdo a los previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente en el artículo 5, es de 08 a 16 años de prisión, con lo cual tenemos una pena a aplicar de 12 años de prisión; para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 264, pena de prisión de 01 a 03 años, siendo la pena a aplicar de 02 años de prisión; para el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal la pena oscila de 03 a 05 años, con lo cual tenemos una pena a aplicar de 04 años de prisión; y por ultimo por el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal tenemos una pena que se encuentra entre 02 y 05 años de prisión, siendo la pena a aplicar de 03 años y 06 meses.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánica Procesal Penal y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que:…Omisis…Lo que taxativamente deja claro que nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja, desprendiéndose de este que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.
La institución de la admisión de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad de los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del iuspuniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP. La admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a ½ de la pena por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez solo podrá rebajar 1/3 de la pena, pero nunca podrá rebajarse más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer esta rebaja. Permite, igualmente, esta figura jurídica la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena al acusado que deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:…Omisis… La aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante especifica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propi legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales, o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.
En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, el cual es un delito contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, siendo además pluriofensivo ya que al ejecutarlos el Sujeto Activo aplica violencia sobre el sujeto pasivo, al momento de constreñirlo a la entrega de un bien de su propiedad; por lo cual a criterio de quien recurre no era necesario celebrar un juicio y oír los órganos de prueba ofrecidos para determinar la violencia contra las personas en la comisión de este delito, aunado al hecho de que el imputado reconoce la forma, lugar. Modo y condiciones en que el hecho objeto del proceso se produce.
Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cuál fue el cómputo realizadopor la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cuál fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del término medio, ni a la rebaja de la tercera parte de la pena, ya que al observar la dosimetría realizada con anterioridad, evidenciamos de forma clara e inequívoca esta situación.
En conclusión, la juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre si para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de un delito tan grave. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la pena impuesta en virtud de Sentencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
III
SOLICION PRETENDIDA
El presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la violación de la ley, por errónea y falta de aplicación de norma penales sustitutivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la lazada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA manifiesta en la DECISIÓN RECURRIDA con relación al cómputo de la pena impuesta, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rectificación de la pena a imponer realizada por esta corte, realizando los cálculos correspondientes a fin de determinar la pena a imponer al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DIAZ.
IV
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
-Acta levantada con ocasión a la apertura del juicio oral en fecha 11 de octubre de 2013, en la cual el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DIAZ imputado en la causa manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena y en señal de ello suscribe la misma.
-Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se condena al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DIAZ a cumplir la pena de 11 años de prisión por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
-Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara con todos los anexos que la acompañan.
V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y realicen correctamente el cómputo de la pena a imponer al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DIAZ, procediéndose en consecuencia a imponer a los mismos de la pena correspondiente…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:

“…HECHO
En fecha 24-10-2011, en horas de la noche, el ciudadano CRISMALDY RAFAEL PEREZ, a bordo de su vehículo Ford, año 1976, afiliado a la Línea Asociación Civil Mariscal Sucre, hasta la parada de transporte publico de la entrada a Carorita de esta ciudad, lugar donde abordan, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA DÍAZ, quien estaba en compañía de dos ciudadanos adolescentes, solicitando estos sus servicios como transportista, a fin de que los trasladen hasta la calle 28 con avenida Venezuela de esta ciudad. Una vez en el mencionado lugar, los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA DÍAZ, y el otro ciudadano (adolescente) haciendo uso de arma de fuego cada uno, encañonaron y amenazan de muerte al conductor, a fin de despojarlo del dinero que tenia en el momento, así como de su vehículo ya descrito. Posterior a ello, dejan a CRISMALDY RAFAEL PÉREZ abandonado en el mencionado lugar y los victimarios se llevan el vehículo Ford, año 1976 procurando su escape.
En virtud de ello, la victima se dirige de manera inmediata a la calle 28 con avenida Venezuela lugar de ubicación de la Línea Asociación Civil Mariscal Sucre e informa de lo acontecido a sus compañeros de trabajo. Los victimarios ya mencionados toman vía el sector de cordero, a bordo del vehículo automotor robado, sin embargo en dicho sector el vehículo robado sufre un desperfecto, apagándose el mismo, a razón de ello se bajan con sus armas de fuego en mano los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA DÍAZ y el otro ciudadano adolescente, mientras que el otro adolescente los asiste. Estos ciudadanos observan que se aproxima RODOLFO JOSÉ TÚA y YORMAN RAFAEL MAVARE OVIEDO, víctimas ya identificadas a bordo de sus vehículos tipo moto: Vera 150, color negro, marca Jaguar, y otra 125, color azul, marca fin año 2005, los victimarios aprovechan las circunstancias de la noche y al estar armados en zona poco poblada y someten a RODOLFO JOSÉ TÚA y YORMAN RAFAEL MAVARE OVIEDO, amenizándolos de muerte, exigiéndoles que los trasladaran. El ciudadano adolescente aborda como parrillero el vehículo tipo moto 125, color azul, marca fin año 2005, (conducida por YORMAN MAVARE), mientras que los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA DÍAZ y el adolescente abordan como barrilleros del vehículo tipo moto vera 150, color negro, marca Jaguar, (conducida por RODOLFO TÚA), obligando a los mencionados conductores a tomar via hacia las inmediaciones de Tamaca, siendo que a la altura del sector Las Tunas dejaron abandonados a YORMAN MAVARE y RODOLFO TÚA manifestándoles que los matarían, sin embargo los victimarios se apoderan de los vehículos tipo moto ya descritos y siguen su ruta de escape, mientras que las victimas logran abordar un vehiculo de los comúnmente denominados “rapiditos” a fin de perseguir a sus victimarios.
No obstante los victimarios, no se percatan que en las cercanías del sector Romeral se encontraban instalada una alcabala de seguridad vial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo la conducta de los victimarios la de acelerar la marcha de las motos robadas y pasar la alcabala sin efectuar ningún tipo de alto y caso omiso a la voz de alto que los efectivos militares realizaban, por lo que la comisión actuante procede a efectuar la persecución de los mismos, siendo que en tal persecución el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA lanza la escopeta hacia la vía, perdiendo el control del vehículo tipo moto conjuntamente con su acompañante, resultando levemente heridos producto de la caída, y aprehendidos por ende, al ser observado ello que se encontraban en dicho sector, en ese momento se apersona RODOLFO TÚA y YORMAN MAVARE quienes señalan a los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales los tres ciudadanos detenidos los despojan de sus vehículos tipo moto, casi de manera inmediata se presenta el ciudadano CRISMALDY PÉREZ quien señala a los funcionarios que lo despojan de su vehiculo Ford, año 1976.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 esjudem.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 esjudem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Acta de entrevista
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 esjudem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, la que queda como pena principal por ser la pena mas grave.
El tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) AÑOS, y queda una pena para ser sumada a la principal de SEIS (6) AÑOS, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal.
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de Código Penal, contempla una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 89 del del Código Penal, y queda DOS (2) AÑOS para ser sumada a la pena principal.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos (2) año, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, y queda en UN (1) AÑO.
El tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 esjudem, prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la principal, quedando en UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES.
Sumados todos los extremos calculado supra, queda una pena de VEINTITRES (23) AÑOS y NUEVE (09) MESES, esta pena se le aplica la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y queda una pena de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y se le rebaja TRES (3) años y diez (10) meses; quedando una pena de DOCE (12) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja UN (1) AÑO y queda una pena en definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DÌAZ, Cédula de Identidad N º 20.472.214, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; mas las accesorias de Ley, por encontrarles responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 esjudem.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en cuaderno separado, y copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Se exime la notificación a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por la violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo condenó al acusado de autos a cumplir la pena de once años de prisión, con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, por los delitos de delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente; no debiendo rebajarse la pena más del límite inferior de la pena aplicable al momento de hacer la rebaja contenida en el señalado artículo 375, y solo hasta un tercio de la pena aplicable. Resultando imposible determinar cuál fue la rebaja que aplicó la Juzgadora, la cual no se ajusta ni a la rebaja del término medio, ni a la rebaja de la tercera parte de la pena, violando de ésta manera la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica. Solicitando se proceda a la rectificación de la pena a imponer, realizando los cálculos correspondientes, dictando una decisión propia sobre el asunto, imponiendo la pena correspondiente al ciudadano Richard José García Díaz.

Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo una vez aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Richard José García Díaz, a cumplir la pena de once años de prisión, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente; en donde se constatan varios vicios en la pena que le fue aplicada al acusado de autos.

En primer lugar debemos señalar que la Juzgadora a quo, condena al acusado de autos a cumplir la pena de “…ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; mas las accesorias de Ley, (sic) por encontrarles (sic) responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”; constatándose que el referido delito (el cual tiene la pena más grave), prevé una pena de presidio, siendo que el artículo 87 del Código Penal, establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave…”; por lo que en el caso sub exámine, siendo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el más grave por los cuales condenó al acusado de autos, el cual prevé una pena de presidio, ha debido la Juzgadora imponer la pena de este delito, haciendo la conversión y el aumento de las dos terceras partes de los demás delitos que prevén las penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 87 del Código Penal. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se observa en la recurrida, específicamente en el punto referido a la penalidad aplicable, que la Juzgadora a quo, en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, señala que “…contempla una pena de de (sic) prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) AÑOS…”; lo cual no se corresponde con lo descrito por la Juzgadora a quo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en las penas comprendidas entre dos límites, el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el señalado delito sería diez (10) mas dieciséis (16), dan como resultado veintiséis (26) y la mitad es trece (13) y no doce (12) como señaló la Juzgadora a quo. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente se constata, que la Juzgadora a quo aplica como pena principal por ser la pena más grave el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aumentándole la mitad del término medio de las demás penas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, lo cual no se corresponde con los tipos de delitos por los cuales fue condenado el acusado de autos, ya que el referido artículo 89 es aplicable en los casos de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarrearen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa; siendo que en el caso bajo estudio, corresponde la aplicación de lo contenido en el artículo 87 eiusdem, toda vez que se dictó sentencia condenatoria por un delito que merece pena de presidio (Robo Agravado de Vehículo Automotor) y otros que merecen pena de prisión (Uso de Adolescente para Delinquir; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento).

Por otra parte se observa, en el punto de la recurrida referido a la penalidad aplicable, que la Juzgadora a quo luego de realizar el cálculo de cada delito de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y hacer el aumento erróneo de la mitad de los otros delitos merecedores de penas de prisión, de conformidad con lo establecido en al artículo 89 eiusdem, y efectuar la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, coloca como resultante la pena a cumplir en “…QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES…”, para seguidamente señalar “…a la que se aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal…y se le rebaja TRES (3) años y diez (10) meses; quedando una pena de DOCE (12) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal…se le rebaja UN (1) AÑO y queda una pena en definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que el artículo 74 del Código Penal, establece las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que a criterio del legislador no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta, para aplicar la pena en menos del término medio. Criterio acogido y ratificado de manera reiterada, constante y pacífica por nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencias de vieja data, en la que se establece que “conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible”; observándose que en el caso sub exámine la Juzgadora a quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el mismo se establece que “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias…”, y tal como se constata en la recurrida, la Juzgadora a quo, después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es que hace la rebaja de la atenuante contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual es erróneo, toda vez que por mandato del mismo artículo 375, la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos, debe aplicarse después de que se hayan considerado las circunstancias atenuantes o agravantes. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Como corolario de lo señalado podemos señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 387, de fecha 18 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se señaló que:

“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por lo que en el caso bajo estudio, se constata que la Juzgadora a quo, infringió las referidas disposiciones legales, al haber aplicado las atenuantes después de haber efectuado la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el ciudadano Richard José García Díaz, en los términos siguientes:

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
AL CIUDADANO RICHARD JOSÉ GARCÍA DÍAZ

El ciudadano Richard José García Díaz, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente. Constatándose que en el caso bajo estudio confluyen delitos con pena de presidio y penas de prisión, estableciendo el artículo 87 del Código Penal, lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento…de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”.

Siendo que el delito más grave por el cual fue condenado el acusado de autos, es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presido, y a tenor de lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 87, se le deben convertir las otras penas de prisión (por las que también fue condenado) en presidio, aplicándole la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión de las penas de prisión en presidio.

En tal sentido tenemos, que en el presente caso el delito más grave es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presido, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio; a la cual se le debe aumentar las dos terceras partes de las otras penas, una vez efectuada la conversión de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión.

Así tenemos que el acusado de autos fue condenado igualmente por los delitos merecedores de penas de prisión siguientes: Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años; la cual debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión (13 años/2= 6 años y 6 meses). Por tanto, la pena resultante sería de seis (6) años y seis (6) meses de presidio; debiendo aumentársele al delito más grave (Robo Agravado de Vehículo Automotor), las dos terceras partes de ésta, que serían cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años; la cual debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión (4 años/2= 2 años). Por tanto, la pena resultante sería de dos (2) años de presidio; debiendo aumentársele al delito más grave (Robo Agravado de Vehículo Automotor), las dos terceras partes de ésta, que serían un (1) año y cuatro (4) meses.

El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos a cinco años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años y seis (6) meses; la cual debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión (3 años y 6 meses/2= un (1) año y nueve (9) meses). Por tanto, la pena resultante sería de un (1) año y nueve (9) meses de presidio; debiendo aumentársele al delito más grave (Robo Agravado de Vehículo Automotor), las dos terceras partes de ésta, que serían un (1) año y dos (2) meses.

El delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de uno a tres años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años; la cual debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión (2 años/2= un (1) año). Por tanto, la pena resultante sería de un (1) año de presidio; debiendo aumentársele al delito más grave (Robo Agravado de Vehículo Automotor), las dos terceras partes de ésta, que serían ocho (8) meses.

Por lo que, a la pena de trece (13) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se le aumentan las dos terceras partes resultantes de la conversión de las penas de prisión en presidio, las cuales son: cuatro (4) años y cuatro (4) meses, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público; mas un (1) año y cuatro (4) meses, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; mas un (1) año y dos (2) meses, por el delito de Agavillamiento; mas ocho (8) meses, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir; quedando la pena a aplicar en veinte (20) años y seis (6) meses de presidio.

Asimismo, quienes aquí deciden, considerando la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado de autos menor de veintiún años cuando cometió el hecho objeto del proceso, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que: “… cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…”. (Sentencia Nº 1365 del 26 de octubre de 2000). (Negrillas y subrayado de esta Corte). Igual criterio es recogido en el fallo Nº 168, de fecha 23 de abril de 2007, emitido por la propia Sala de Casación Penal, en el que entre otros aspectos de derecho, afirma que: “…En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…”; rebaja dos años de la pena, quedando en dieciocho (18) años y seis (6) meses. Así como también, considerarse la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual es de libre apreciación por el Juzgador, y así tenemos que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”; rebaja dos años de la pena impuesta, quedando en dieciséis (16) años y seis (6) meses.

Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; a la pena aplicable de dieciséis (16) años y seis (6) meses, se le rebaja un tercio de la pena, lo cual es cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Richard José García Díaz, en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, tomando en cuenta las atenuantes consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lexi Sulbaran Sulbaran y Diego Ernesto Maldonado Marín, Fiscal Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente; contra la decisión proferida y fundamentada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-022368, mediante el cual condena al ciudadano Richard José García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.214, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Richard José García Díaz, de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano Richard José García Díaz, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asalto a Unidad de Transporte Público; Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, tomando en cuenta las atenuantes consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria
Abogada. Esther Camargo