REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000551
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009663
RECURRENTE: Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Richard Antonio Martínez.
DELITOS: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Richard Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 21 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Richard Antonio Martínez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En relación al presente asunto, se observa que el secretario administrativo al efectuar el cómputo, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…CERTIFICA, que a partir del día: 06-09-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de fecha 25-08-2014, hasta el día 12-09-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-09-2014. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de Apelación en fecha 28-08-2014…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, por notoriedad judicial se evidencia de las actuaciones que el secretario administrativo, hace referencia en cada una de las fechas mencionadas con el año 2014, siendo lo correcto el año 2013, es por ello, que esta Alzada pasa a realizar como es debido el presente cómputo, evidenciándose que el mimo es tempestivo.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por lo que, desde el día 06-09-2013, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 12-09-2013, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-08-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva.
Asimismo del cómputo a que se contrae el artículo 441, se evidencia que el secretario administrativo, deja constancia que la fiscalía dio contestación al recurso de apelación, siendo que el mismo no consta en el presente asunto
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yglenes Sánchez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Richard Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000551