REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000636
Asunto Principal: KP01-P-2014-014920


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Ramones y Abg. Erik David Becerra Garrido en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada 10 de Agosto de 2014 y motivada en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014920; mediante el cual impone conforme al articulo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 24-09-2014, dio contestación al recurso en fecha 29-09-2014.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Rubén Darío Ramones y Abg. Erik David Becerra Garrido en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO…”

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del 2014, donde el Juzgador impuso la medida cautelar sustitutiva inserta en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es como lo es PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBNAL CADA TREINTA (30) DIAS.

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tomo en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal fin es importante mencionar que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

…(Omisis)…

Mas adelante establece como una de sus máximas la jurisprudencia señalada que:

…(Omisis)…

Así pues, recientemente, en la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, el Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Esteila Morales Lamuño, precisó:

… (omisis)…

Tal como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Séptimo de Control, no imponer la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, la cual procesalmente para el caso in comento es procedente, por tratarse de una persona imputada por un delito de esta naturaleza, no lo es el Tráfico Ilícito de Plantas de Marihuana, debió ser privada de su libertad, pues es criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que este delito no admite beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

La decisión accionada va en menoscabo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en el cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que sancionó el órgano competente, en caso concreto a través de la Ley Orgánica de Drogas, donde nos establece e en el artículo 151 en su encabezado y primer aparte:
… (Omisis)…

En base a lo arriba expuesto, se hace inevitable relacionarlo con lo que nos establece el Código Orgánico Procesal, en el articulo 237 respecto al Peligro de Fuga como uno de los supuestos que se debe acreditar para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es cual nos establece:

… (Omisis)…

En virtud de lo señalado, ha debido el Tribunal Séptimo de Control, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en al Principio de Legalidad donde establece la pena para el presente delito, mas cuando la ciudadana OSAL PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, le fue admitida la imputación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo grave del hecho, el daño causado al Estado Venezolano y todos sus habitantes, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo proporcional a la magnitud del daño que causa el presente delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana se Venezuela y no tomando en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, ni mucho menos, el peligro de fuga y de obstaculización que representa la imputada.
A criterio de esta Representación Fiscal, resultan insuficientes los motivos utilizados por el Tribunal Séptimo de Control para imponer la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al contrario de ello, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el referido tribunal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Acertad.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del 2014, y, se decrete una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la ciudadana OSAL PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, puesto que las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la misma, hasta la presente fecha no han variado.
CAPITULO IV DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 10-08-2014 por el Juzgado de control N° 07 de este circuito Judicial Penal, DICTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la ciudadana OSAL PEREZ COROMOTO DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Agosto de 2014, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2014, mediante el cual impone conforme al articulo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692, precalificando los hechos el representante del Ministerio Público, como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto en el artículo 151, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto en el artículo 151, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna prueba de orientación en donde se deja constancia que se trata de 05 plantas de Marihuana con un peso neto de UN GRAMO DE MARIHUANA con una longitud que oscila entre 11 y 20 centímetros. Finalmente, solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCELINO ALVARADO PÉREZ, quien es esposo de la ciudadana Osal Pérez Coromoto del Carmen, quien se encuentra residenciado en la misma dirección de la ciudadana. Es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: lo que digo es que eso yo no lo conozco ellos llegaron y me detuvieron y de volvieron para Sanare porque tenía orden y me dijeron que si no me venía me iban a llevar los 4 niños me voltearon todo primero me detuvieron a un hijo mío y luego lo soltaron y luego volvieron en la noche y me trajeron para Sanare el niño mío es un nieto es especial y el otro sufre de asma cardiaca yo sufro de displexia yo estaba en la noche en el Hospital a donde lo consiguieron se gastan como 3 horas para conseguir eso, pregunta el M.P. y responde: Usted tenía conocimiento real de esa planta? No la conozco La defensa pregunta y responde: Que tiempo tiene viviendo en esa finca? 23 años. A que se ha dedicado en ese tiempo? A hacerle comida a los hijos míos y a mi taita sembrando café. Sus hijos trabajan en donde? Allá en la casa. A qué hora llegaron por primera vez los funcionarios ¿ a las 7 de la mañana y regresaron oscureciendo como a las 7 de la noche y me dijeron que si no me venía me traerían a los niños que tenia allá. ”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Como punto previo solicito la nulidad absoluta del procedimiento ya que de acuerdo a la exposición de la ciudadana este procedimiento se hizo en 2 tiempo uno en la mañana y otro en la noche, en la mañana se llevan detenido al hijo de la señora y luego regresaron e hicieron este hallazgo si conociera de la zona estuviera de acuerdo con mi persona con la zona geográfica ellos dicen que duraron 3 horas para buscar las plantas pero 3 horas para 300 mts? De acuerdo a donde se hizo el hallazgo que es una quebradita eso es aproximadamente más de 5 horas para llegar al sitio donde está la quebradita esta defensa dificulta que se haya hecho en 3 horas porque realmente no hay acceso para llegar a esta zona, esta familia siembra café, durante aproximadamente 01 año y medio ha sido objeto de extorsión quitándole a esta familia y como no le dan le pasa esto, primero la engañan con el hijo y lo amenazan, sabrán los funcionarios que realmente paso con estas matas, difiere esta defensa con respecto a la calificación de Asociación para Delinquir ya que hay sentencias que para que se de este delito tiene que haber 3 personas en este caso solo está la señora, la siembra de dichas matas, a la señora no la encontraron sembrando, vendiendo, distribuyendo estas matas, por lo que solicito al Tribunal decrete la nulidad absoluta o en su defecto se continúe por el procedimiento ordinario y mientras tanto se le otorgue una medida cautelar a mi defendido y viendo la experticia observa que se trata de UN GRAMO de Marihuana, consigno constancia médica de mi defendida en copia simple, ya que mi defendida sufre de epilepsia. Solicito copia del expediente”. Es todo. En este acto presento a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto en el artículo 151, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna prueba de orientación en donde se deja constancia que se trata de 05 plantas de Marihuana con un peso neto de UN GRAMO DE MARIHUANA con una longitud que oscila entre 11 y 20 centímetros. Finalmente, solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCELINO ALVARADO PÉREZ, quien es esposo de la ciudadana Osal Pérez Coromoto del Carmen, quien se encuentra residenciado en la misma dirección de la ciudadana. Es todo.
MOTIVACION
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 07 de Agosto del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, cuando se encontraban en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 1, y en compañía de dos testigos se dirigen al Caserío Los palmares de Villorín Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inmueble de bahareque localizado en un alto, con finca a orillas de la carretera desprovista de cerca perimetral, donde reside el ciudadano apodado EL CATIRE ALVARADO, y al llegar frente a la residencia a allanar el vehículo de los funcionarios se quedo atascado y es en ese momento cuando los funcionarios observan que de la vivienda sale corriendo un ciudadano al cual no lograron darle captura, posteriormente practican el allanamiento en la vivienda no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, y al realizar una inspección en los alrededores de la finca localizan 5 maticas que al realizarle la prueba de orientación resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de UN GRAMO (1 GRAMOS), quedando detenida la ciudadana que se encontraba en la vivienda la cual quedo identificada como COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692, hechos estos que configuran la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto en el artículo 151 en su primear aparte de la Ley Orgánica de Drogas , el cual establece una pena de SEIS A DIEZ años de prisión, siendo su sumatorios DIECISEIS AÑOS, y su término medio OCHO AÑOS, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones Noveno De Control, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Decide en Los Siguientes Términos: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de Nulidad que ha hecho la defensa ya que considera quien aquí decide que a la imputada de marras no les fue violado ningún derecho constitucional ni legal es por lo que se Niega la solicitud de Nulidad Invocada por la Defensa PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.692, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto en el artículo 151, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora se aparte del criterio por cuanto el representante fiscal .ha traído solo un imputado. TERCERO: Se niega la orden de captura al ciudadano: MARCELINO ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.218, solicitada por el Ministerio Público ya que tiene que ser fundamentada por escrito, y no en una audiencia de flagrancia. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto no son concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, ya que el delito no supera los 10 años como medida de Privación de Libertad y en su lugar se impone conforme al artículo 242 ordinal 3 ero Medida de Presentación cada 30 días en la Prefectura de Sanare…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que en la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual impone conforme al articulo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se tomó en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala la imposibilidad de conceder beneficios procesales ni post-procesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo.

Por otra parte señalan los recurrentes que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete medida privativa de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la ausencia de motivación de la medida cautelar sustitutiva dictada por la a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no constan cuales fueron las razones que la motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal. Así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en los siguientes términos: “…en ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Por lo que constatada por esta Alzada, la carencia de razones suficientes por las cuales se acordó la medida objeto de impugnación, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que en los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub exámine, como lo es el de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta que la decisión contradice el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal al tratarse de delitos considerados de lesa humanidad, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada de nulidad; por tal motivo, estima esta Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Ramones y Abg. Erik David Becerra Garrido en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada 10 de Agosto de 2014 y motivada en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014920; mediante el cual impone conforme al articulo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación con juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando la referida ciudadana, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Ramones y Abg. Erik David Becerra Garrido en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada 10 de Agosto de 2014 y motivada en fecha 14 de Agosto de 2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014920; mediante el cual impone conforme al articulo 242 ordinal 3 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días ante la prefectura de Sanare a la ciudadana Coromoto del Carmen Osal Pérez, imputada por el delito de Trafico Ilícito de Planta en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación con un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando la referida ciudadana, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí detectados.



Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000636
AVS//angie