REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000692
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008307
Vista la apelación interpuesta por las Abogadas Yanna Peroza y Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jorge Luís Sequera Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2014, mediante la cual declara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa privada y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las Abogadas Yanna Peroza y Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jorge Luís Sequera Mendoza, quienes posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. Las recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 12 de Septiembre de 2014, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-8307, se observa lo siguiente: se celebro Audiencia Preliminar en fecha 25 de Agosto de 2014. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada dentro del lapso legal en fecha 02 de Septiembre 2014, y que las recurrentes quedaron debidamente notificadas en fecha 04/09/2014, en la celebración de la audiencia juramentación, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 05/09/2014. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2014, a los (6) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 12 de Septiembre de 2014. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 05 de Septiembre de 2014, el cual precluyò en fecha 11 de Septiembre de 2014, toda vez que; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 12 de Septiembre de 2014, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yanna Peroza y Rosangel Jiménez Medina, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jorge Luís Sequera Mendoza, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2014, mediante la cual declara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa privada y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000692.
ARVS/angie.-