REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014 Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000520
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014000


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, de los ciudadanos , contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada en fecha 16-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014000, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) La responsabilidad de las ciudadanas arriba mencionadas, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mis defendidas se les ha imputado-injustamente- la comisión del delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representadas no podrían influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representadas, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Robo Agravado por el cual se presenta a mis. representadas, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mis patrocinados fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser las autoras de los hechos narrados por la víctima.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de julio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTÍCULO (236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputado que sirvan para identificarlo
YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369, Venezolana, natural del estado Barquisimeto, nacida en Fecha 28-07-91, de 22 años de edad, hija de Blanca Orozco y Octavio, grado de instrucción 3er semestre educación física, soltera, oficio estudiante, Residenciada en: Barrio Colinas de San Lorenzo calle Simón Bolívar entre calles 5 y 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0251-867-56-09. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa asunto: P-12-11.506 JUICIO 6-
2.- FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, Venezolana, natural del estado Barquisimeto, nacida en Fecha 12-11-1994, de 19 años de edad, hija de Efrain Espinoza y Maribel Giménez, grado de instrucción 6to grado, soltera, oficio ama de casa, Residenciada en: Barrio Brisas del Obelisco, carrera 3 con calle A y 3, detrás del estadium Antonio Herrera Gutiérrez, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0251-441-69-24 No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa asunto: P-14-13.222 CONTROL 5 Y P-13-6936 CONTROL 8.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ El día 09 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PELAEZ Y OFICIALES (CPEL) CARLOS RANGEL Y JOSE CANELON, adscrito al cuerpo policial del Estado Lara. Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por el centro de la ciudad específicamente en la carrera 21 con Calle 24 en cuando se presenta 02 ciudadanas en cualidad de victima quedando identificado como ONAN BARRADAS (VICTIMA), con la finalidad de denunciar a 03 ciudadanas de sexo femenino el cual portando arma blanca ( cuchillo) bajo amenaza de muerte le despojaron de sus pertenencia en especifico de sus teléfonos celulares, las mimas ciudadanas en posición de victima habían seguido a estas individuas y observaron que las misma se sentaron en las cillas de la plaza San José de esta ciudad, el cual nos dirigimos inmediatamente A LA DIRECCION DADA POR LAS VICTIMAS y pudimos observar a 02 ciudadanas similares a las características que nos aportaron las victimas las cuales vestían al momento 01) pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha, 02) pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro, momento por el cual los funcionarios públicos con todas las medidas de prevención se acercan a las 02 ciudadanas que se encontraban sentadas en la silla, identificándonos como funcionarios policiales, en ese momento las victima reconoce a las ciudadanas y las señalan como fueron las que le robaron los teléfonos celulares por lo que la ciudadana QUE VESTIA DE pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha el cual era un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927, con su respectiva tapa y batería, igualmente la ciudadana que portaba el teléfono celular marca blackberry lanzo al piso una memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, que al ser revisado delante de la victima reconoce como uno de los teléfonos que habían robado , igualmente al ser revisada la memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, en el teléfono blackberry de la víctima se pudo evidencias fotos(imágenes personales de la víctima, esta ciudadana queda identificada como YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369, Así mismo el funcionario OFICIAL (CPEL) JOSE CANELON procede a indicarle a la ciudadana que vestía al momento pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro que exhibiera todo lo que tenía en el bolso el cual le hizo entrega del mismo incautándole en uno de los bolsillos internos 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO DE MATRIAL DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA CACHA DE MADERA, quedando identificada como FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, Posteriormente los funcionarios proceden a explicarle los motivos por el cual serian detenidas y a leerle sus derechos,
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido “día 09 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PELAEZ Y OFICIALES (CPEL) CARLOS RANGEL Y JOSE CANELON, adscrito al cuerpo policial del Estado Lara. Los cuales se encontraban en la unidad en labores de patrullaje por el centro de la ciudad específicamente en la carrera 21 con Calle 24 en cuando se presenta 02 ciudadanas en cualidad de victima quedando identificado como ONAN BARRADAS (VICTIMA), con la finalidad de denunciar a 03 ciudadanas de sexo femenino el cual portando arma blanca ( cuchillo) bajo amenaza de muerte le despojaron de sus pertenencia en especifico de sus teléfonos celulares, las mimas ciudadanas en posición de victima habían seguido a estas individuas y observaron que las misma se sentaron en las cillas de la plaza San José de esta ciudad, el cual nos dirigimos inmediatamente A LA DIRECCION DADA POR LAS VICTIMAS y pudimos observar a 02 ciudadanas similares a las características que nos aportaron las victimas las cuales vestían al momento 01) pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha, 02) pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro, momento por el cual los funcionarios públicos con todas las medidas de prevención se acercan a las 02 ciudadanas que se encontraban sentadas en la silla, identificándonos como funcionarios policiales, en ese momento las victima reconoce a las ciudadanas y las señalan como fueron las que le robaron los teléfonos celulares por lo que la ciudadana QUE VESTIA DE pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha el cual era un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927, con su respectiva tapa y batería, igualmente la ciudadana que portaba el teléfono celular marca blackberry lanzo al piso una memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, que al ser revisado delante de la victima reconoce como uno de los teléfonos que habían robado , igualmente al ser revisada la memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, en el teléfono blackberry de la víctima se pudo evidencias fotos(imágenes personales de la víctima, esta ciudadana queda identificada como YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369, Así mismo el funcionario OFICIAL (CPEL) JOSE CANELON procede a indicarle a la ciudadana que vestía al momento pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro que exhibiera todo lo que tenía en el bolso el cual le hizo entrega del mismo incautándole en uno de los bolsillos internos 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO DE MATRIAL DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA CACHA DE MADERA, quedando identificada como FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, Posteriormente los funcionarios proceden a explicarle los motivos por el cual serian detenidas y a leerle sus derechos,
Acta Policial de fecha 09/072014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PELAEZ Y OFICIALES (CPEL) CARLOS RANGEL Y JOSE CANELON, adscrito al cuerpo policial del Estado Lara, la cadena de custodia de los objetos incautados como lo fue el teléfono celular TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927, lo declarado por la presunta víctima quien dijo llamarse María Marquina, quien manifestó “ como a las 6:00 horas de la tarde, estando en la calle 26 para agarrar un taxi, para ir a mi casa, se me acercaron tres muchachas jóvenes y dos de ellas me sacaron dos cuchillos y me dijeron que me quedara quieta que era un robo y que si gritaba me iban a matar y que le entregara todo lo que tenia de valor, es cuando las muchachas que tenían los cuchillos me lo ponen en el cuello, y el otro en el estomago, y me quitan los dos teléfonos celulares que yo cargaba y salieron corrieron hacia la carrera 24 con calle 25…”
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oscila una pena entre 10 a 17 años de prisión, así como el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que oscila la pena entre 2 a 5 años de prisión y adicional para FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, aunado a la conducta predelictual que presenta las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, presenta otra causa en el asunto:KP01- P-12-11.506 en el TRIBUNAL DE JUICIO 6 Y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, presenta otras causas, signado bajo los números KP01-P-14-13.222 CONTROL 5 Y KP01-P-13-6936 CONTROL siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369, Venezolana, natural del estado Barquisimeto, nacida en Fecha 28-07-91, de 22 años de edad, hija de Blanca Orozco y Octavio, grado de instrucción 3er semestre educación física, soltera, oficio estudiante, Residenciada en: Barrio Colinas de San Lorenzo calle Simón Bolívar entre calles 5 y 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0251-867-56-09 y
FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, Venezolana, natural del estado Barquisimeto, nacida en Fecha 12-11-1994, de 19 años de edad, hija de Efrain Espinoza y Maribel Giménez, grado de instrucción 6to grado, soltera, oficio ama de casa, Residenciada en: Barrio Brisas del Obelisco, carrera 3 con calle A y 3, detrás del estadium Antonio Herrera Gutiérrez, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0251-441-69-24 No tiene
Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por lo que se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP en contra de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846 a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO. CUARTO: Se coloca a la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.369, a disposición del Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescente, por cuanto la misma presenta Orden de Aprehensión, según asunto principal KP01-D-2009-000219, de fecha 01 de febrero de 2013, De igual manera se acuerda colocar a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, a disposición del Juez de Ejecución Sección Adolescente, por cuanto la misma presenta Orden de Aprehensión bajo el asunto principal KP01-D-2011-000711, de fecha 20 de Julio de 2013. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda reconocimiento médico legal para el día Lunes 14-07-14 a las 9:00 a.m.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.




RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra las ciudadanas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-14 y fundamentada 16-07-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a las ciudadanas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de julio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de julio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:


“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a las ciudadanas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada 16-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014000, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de defensora pública, de las imputadas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-2014 y fundamentada en fecha 16-07-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014000, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas Yoselyn Dayana Sira Orozco y Fraimarys Katiuska Espinoza Jimenez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicional para Fraimarys Katiuska Espinoza Jiménez, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 15 de la ley para el control de armas y municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014000, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo