REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de octubre de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000678
ASUNTO: Kk01-P-2014-000027

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las Partes:
Recurrente: Abg. CARMEN PEROZO en su condición de defensora privada del penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Abg. CARMEN PEROZO en su condición de defensora privada del penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que la Abg. CARMEN PEROZO en su condición de defensora privada del penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entró en vigencia el 01-01-2013, argumentando en su solicitud lo siguiente:

“…Yo, CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.317,652 y de este domicilio, Miado en ejercicio e inscrita en el LP.S.A, bajo el N° 54,424» con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 2°, Oficina 2.4. tíf. 0251-2320609 - 0414-5199441 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con e! carácter de Abogado defensor del ciudadano: JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARFZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-l 8,949.692, y de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que cometieron los hechos, y ahora en el actual código en los artículos 462 numeral 6° y 464 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, para ser conocido por la Corte de Apelaciones, de la Sentencia dictada en contra de mi defendido en fecha 08 de Octubre del 2.009, por el Tribunal de Control Nro.l, mediante la cual mi defendido admitió los hechos y fue condenado a cumplir la de NUEVE (9) AÑOS. DOCE (12) DÍAS, Por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Ocultamtento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Lev de Armas y Explosivo, y la sentencia dictada en contra de mi defendido de fecha 20 de Mayo del 2.014 por el Tribunal de Juicio Nro, 3, mediante la cual mi defendido admitió los hechos y fije condenado a cumplir la pena de CATORCE (í4) AÑOS UN (!) MES Y VEINTE
(20) DLAS Por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Fútiles e Innobles y Robo Agravado en Grado de Tentativas, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°. Y 458 del codigo penal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN Y LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con !o dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesa! Penal, vigente para la época, el presente expresamente saber:
1- La decisión sometida a revisión se encuentra liada corno impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 470 del código orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época, y actualmente establecido en los artículos 462 numeral 6° y 464 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el recurso de revisión, por cuanto he sido nombrada por mi defendido y debidamente juramentada, y en uso de las atribuciones que dicho carácter de defensor deí ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETÍ E ALVAREZ, penado en la causa anteriormente descritas Asunto: KK01-P-4-000027" Acumuládo: KJO!-P-2009-000075, Asunto principal: KPO1-P-2Í008-OO9747. nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de las Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LAS SENTENCIAS SUJETAS A REVISIÓN
En fecha 08 de Octubre del 2.009, por el Tribunal de Control Nro.l, condeno a mi defendido Cuando admitió los hecho a cumplir la pena de NUEVE (9)AÑOS, DOCE (12) DÍAS. Por la comisión del delito de Oculiamiento Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en fecha 20 de Mayo del 2.01 4 por el Tribunal de Juicio Nro. 3, condeno a mí defendido cuando admitió los hechos a cumplir la nena de CATORCE (14) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, Por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles y Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°. y 458 del Código penal
A los efectos del planteamiento realizado en el presente recurso, es necesario traer a colación lo plasmado en el capítulo referido a la penalidad de las sentencias que hoy se recurre, en el cual, las ciudadanas jueces. Arribó al quantum de la pena de la siguiente manera .....

DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ENTRADA EN VIGENCIA ANTICIPIDA DEL ARTICULO 375 COORERSPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Debe de observarse que en fecha 15-06-12, se pública en gaceta oficial Nro. 6078, extraordinario el decreto con rango, valor y fuerza de ley de ley del código orgánico procesal penal, y la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 correspondiente al procedí miento por Admisión de los hechas, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375, con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a fe que venía aplicando desde la última reforma del código orgánico procesal penal, que contemplaba una restricción para el juzgador al Momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedí miento en la que cualquiera que fuere el resultado de dicha rebaja esta no podía ser menor al limite mínimo previste! en la ley correspondiente al tipo penal. A tal efecto, la norma adjetiva va derogada disponía lo siguiente
Articulo 376(....),
Si se trata de delitos de los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias y estupefacientes psicotrópicas, cuya pena exceda de OCHO (8) AÑOS, en su límite máximo, el juez o jueza, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por e! juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite de aquella que establece la ley para ei delitocorrespondiente.
Es asi, como el Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja de un tercio que señalaba la norma, limitando en todo caso, a imponer el límite mínimo de la nena (Nenrilla v subravado de la defensa),
Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al juzgador de apíicar de manera íntegra del tercio de la pena a ciertos delitos y que en esta nueva norma ientran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a la vez presenta vigencia anticipada, que ha sido concedida por el mismo decreto rango y fuerza de ley en este sentido, vale citar la mencionada norma dispone lo siguiente:
articulo 375 .(.-.)
…Si se trata de delitos de los cuales haya habido violencia contra las cuya pena exceda le ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual del niño, ruñas y adolescentes, secuestro delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, y tráfico de drogas, de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, ériitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de, ei juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena
I aplicable. íNeurilla v subravado de la defensa).
Como se observa la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos. En este sentido y ya visto nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que íectibiemente hace posible la disminución de la penas cuando se aplica procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los vos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Incluso, la aceptación que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas; simplemente hace referencia a la ley penal, por tanto la promulgación de ana Ley Penal (adjetivas o sustantlva,)v y siempre que esta conlleve la revisión de las sentencias firmes.
Más allá, es necesario aclarar que si bien es cierto las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, el procedimiento qoe ella pudiera aplicar hace posible la disminución de la forma directa de la pena, a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente d especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las •i m i siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento = La sala constitucional del tribunal supremo de Justicia, sustenta y apoya a - posición, al afirmar lo siguiente en la decisión de fecha 10 de marzo del 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece lo siguiente:
ición de la retroactívídad de la nueva norma adjetiva penal, tomando consideración que el juzgador al momento de asignar la pena al ano JORGE ADALBERTO NEGRETTE ALVAREZ, impuso el o mínimo, de la misma como consecuencia de la restricción que ía en el derogado código adjetivo penal, ya que la rebaja de un tercio pendiente a ía aplicación del procedimiento de admisión de los sobrepasaba dicho término, quedando entonces la sentencia en E (9) AÑOS DE PRISIÓN y DOCE (12) DÍAS, por la Comisión del de Ocultamíento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y í»picas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el zamíento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y o ilícito de Sustancias Estupefacientes, y ocuitamieüto ilícito de de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decisión publicada, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y ivos, por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal en 18-10-2009, Así mismo medíante la aplicación del procedimiento de sión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO 1F1CADO POR MOTIVOS, FÚTILES E INNOBLES ROBO VADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el o 406 ordinal 1 ° y 458 del Código Penal, según decisión Publicada fecha 22-05-2014, por el Tribunal de Juicio 1, del Circuito Judicial del Estado Lara condeno a cumplir la pena de 14 AÑOS, 01 MES Y DÍAS DE PRISIÓN. •do así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisiones anidas, aplicando la rebaja integra de un tercio a las penas que le impuestas a mi defendido, quedando en definitiva una condena de :S AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Ocultamiento ilícito p»vado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas íidades, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias facientes. y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y en el artículo 277 del Código Penal, según decisión publicada, ion con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y quedando en por la pena de NUEVE (9) AÑOS SEIS (6) MESES por la ón de los delitos de previsto y sancionado en el Articulo homicidio por motivos, fútiles e innobles robo agravado en grado de .406 ordinal 1° y 458 del Código Penal
PETITORIO
todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la te de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE [VISIÓN, de sentencia, que lo declare con lugar y en consecuencia sea lazadas las sentencias dictadas por el Tribunal de Control Nro.l , y Tribunal Juicio Nro. 3 del circuito judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara…”


-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Carmen Perozo en su condición de defensora privada del penado Jorge Adalberto Negrete Álvarez, se observa lo siguiente:

El ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez, titular de la cédula de identidad 18.949.692, según sentencia publicada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo, según sentencia publicada en fecha 20 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal.

Señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”


De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada, según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.

Así las cosas es preciso señalar, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”


En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1760, de fecha 25/09/2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, lo siguiente:

“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)…”

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Así las cosas, debemos indicar, que tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

Ahora bien, podemos observar de los argumentos expuestos en el recurso de revisión por parte de la Abg. Carmen Perozo en su condición de defensora privada del penado Jorge Adalberto Negrete Álvarez, que la misma realiza su petición de revisión de sentencia condenatoria, en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica en su ordinal 6º, y el cual fue alegado por el recurrente, lo siguiente:

“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto la norma sustantiva penal, no sufrió cambio alguno, es decir, en el presente caso ni se promulgó una ley que le quite al hecho el carácter de punible, ni se decretó una ley que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, en el caso en estudio lo que se evidencia, es que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgo en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de Enero de 2013; es decir, que la recurrente saca de contexto lo previsto en el artículo 462 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo hace observaciones sobre la vigencia de una norma procedimental, siendo esta una norma adjetiva que tiene por finalidad regular los procedimientos a seguir en cada caso, garantizando con ello el derecho de las partes a obtener un debido proceso, pues en el referido Código no se tipifica el delito por el cual fue condenado el procesado de autos, por ser esta una norma procedimental, por lo que, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Carmen Perozo en su condición de defensora privada del penado Jorge Adalberto Negrete Álvarez, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la causa signado con el Nº Kk01-P-2014-000027, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, ut Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Esther Camargo
KP01-R-2014-000678
CFRR//Rebeca.