REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023564

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 10/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 23.850.924, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 10/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 23.850.924, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 21/07/2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08/08/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15/09/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Erika María Toussaint Morales, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-023564, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 16/06/2014, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 10/06/2014, hasta el día 02/07/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, venciendo en esa fecha, el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 01/07/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…CAPITULO II
FUNTAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA
UNICA DENUNCIA
(444 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le .señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

En el caso que nos ocupa no comparecieron una de las funcionarias actuante Guardia Nacional Edelmys Coronado y la testigo del procedimiento Manzanilla, solo asistieron la custodia y una testigo. así como los Expertos Toxicólogos que tal y como deja asentado la Juzgadora en la sentencia, (llegando a la conclusión de la existencia de la sustancia incautada, el tipo de droga y el peso neto con la experticia practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que son ajenos al procedimiento.

(Omisis)…

Pretende la juzgadora con esta declaración que queda plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi defendida.

-. ¿Se puede con esta declaración demostrar que la droga era de mi defendida?
- .,Pudo individualizar la Juzgadora la participación de mi defendida cuando la custodia manifestó con su verbo claro que no recordaba la cantidad de mujeres que entraron?
- .Torno en cuenta la Juzgadora cuando la referida custodia manifestó e incurrió en contradicción cuando manifestó que la droga estaba entre sus sandalias, estaba en frente de ella? donde en realidad estaba la droga en ese grupo de no menos de 50 muj eres.
Que pasa cuando la custodia manifestó que no observo que la droga salió de su cuerpo.

Es menester también acotar la declaración de la testigo promovida por la fiscalía DELGADO CARMEN CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.099.439: (omisis)…

(Omisis)…

Pretende la juzgadora con esta declaración que queda plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi defendida.

-. En la causa que nos ocupa no queda la menor duda de que los hechos por los cuales se encuentra detenida y condenada mi defendida fuera en la revisión para el ingreso del Centro Penitenciario Uribana, razón por la cual la defensa no amerito demostrar con prueba alguna tal situación, ya que lo que si considero la defensa a lo largo del debate y el contradictorio fue que la juzgadora considerare que la sustancia incautada en la revisión con no menos de 50 mujeres en círculo no podía ni pudo acreditar su responsabilidad penal en dichos hechos.
-. Tampoco fue motivo de contradictorio la existencia de la droga, su peso para eso comparecieron los Expertos adscritos a la Guardia Nacional, lo que si entro al contradictorio fue la ubicación de la droga, ya que esta testigo manifestó que estaba al frente de mi defendida donde también estaban otras tantas mujeres para la revisión e ingreso al Uribana, y tal como lo explane anteriormente la custodia manifestó que estaba entre sus sandalias pero también dijo que frente a ella, a tal situación la juzgadora no emitió pronunciamiento omitiendo tal contradicción.
-. Tampoco la defensa quiso desvirtuar el hecho que el procedimiento lo realizaron la custodia de Uribana y la Guardia Nacional, lo que si es que quedo plenamente demostrado es que la custodia MINTIO DESCARADAMENTE AL TRIBUNAL AL PRETENDER QUE FUE ELLA QUIEN EN PRINCIPIO PRESENCIA LA DROGA YA QUE LA TESTIGO DIJO CLARAMENTE QUE FUE LA GUARDIA NACIONAL Y QUE CUANDO LA CUS TODIA VOLTEO YA LA DROGA ESTABA ALLI.
-.La droga fue encontrada al frente de mi defendida, así lo dejo asentado la custodia y la testigo, en dicha sentencia por más que busco entender cómo se subsumió la conducta desplegada de mi defendida no encuentro fundamento alguno, ya que si bien como fue dicho por las únicas que comparecieron custodia y testigo la revisión fue en círculo, con una cantidad de mujeres no menos de 50 mujeres, como pudo la juzgadora dejar en claro que la misma le pertenecía y estaba y estuvo bajo el dominio de mi defendida cuando en la declaración de la testigo dijo que en muchas oportunidades tenía que estar pendiente ya que lanzan cosas, de esto tampoco la juzgadora emitió pronunciamiento omitiendo tal dicho.
Y por último la juzgadora considero dejar en claro que la testigo que compareció se encuentra en la actualidad DETENIDA en los Teques y PENADA nada más y nada menos que POR TRATAR DE INGRESAR DROGA AL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA, no siendo casualidad que esta testigo era la persona que se encontraba al lado de mi defendida, creando suspicacia en cuanto a la participación en del delito por el cual se acusó y se condenó a mi defendida, situación está que debió ser valorada por la Juzgadora al concatenar los medios de pruebas.

(Omisis)…

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse a los métodos aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el C.O.P.P. el sistema de la Sana Crítica, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: ‘. . . luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de os principios de la Sanan Crítica observando las reglas de la lógica...” de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el C.O.P.P. es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Vale decir entonces que la sentencia, motivo del presente recurso no fue debidamente motivado, por las razones anteriormente expuestas, solicito se Declare con Lugar la presente Denuncia y se ANULE LA SENTENCIA.

PETITORIO

Solicito se declare Con Lugar la UNICA Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del COPP (Reforma del Código Orgánico Procesal), se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE
LA PRONUNCIO….”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17/03/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, contra la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, la cual fue y fundamentada en fecha 10/06/2014, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Keily Mayerlin Villa Ramos, ut supra identificada, asistida en el juicio por la Defensora Privada Erika Toussaint a cumplir la pena de 18 años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento y primer aparte en relación al art 163 ord 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 31.11.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Fenix. Líbrese boleta de traslado de la acusada para el día Viernes 13-06-14 a las 9:00 a.m., a los fines de realizar acto de imposición de sentencia…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15/09/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 118 al 120 de la pieza N° 2 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 10/06/2014, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 23.850.924, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas.

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como UNICA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNTAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA
UNICA DENUNCIA
(444 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le .señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

En el caso que nos ocupa no comparecieron una de las funcionarias actuante Guardia Nacional Edelmys Coronado y la testigo del procedimiento Manzanilla, solo asistieron la custodia y una testigo. así como los Expertos Toxicólogos que tal y como deja asentado la Juzgadora en la sentencia, (llegando a la conclusión de la existencia de la sustancia incautada, el tipo de droga y el peso neto con la experticia practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que son ajenos al procedimiento.

(Omisis)…

Pretende la juzgadora con esta declaración que queda plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi defendida.

-. ¿Se puede con esta declaración demostrar que la droga era de mi defendida?
- .,Pudo individualizar la Juzgadora la participación de mi defendida cuando la custodia manifestó con su verbo claro que no recordaba la cantidad de mujeres que entraron?
- .Torno en cuenta la Juzgadora cuando la referida custodia manifestó e incurrió en contradicción cuando manifestó que la droga estaba entre sus sandalias, estaba en frente de ella? donde en realidad estaba la droga en ese grupo de no menos de 50 muj eres.
Que pasa cuando la custodia manifestó que no observo que la droga salió de su cuerpo.

Es menester también acotar la declaración de la testigo promovida por la fiscalía DELGADO CARMEN CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.099.439: (omisis)…

(Omisis)…

Pretende la juzgadora con esta declaración que queda plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi defendida.

-. En la causa que nos ocupa no queda la menor duda de que los hechos por los cuales se encuentra detenida y condenada mi defendida fuera en la revisión para el ingreso del Centro Penitenciario Uribana, razón por la cual la defensa no amerito demostrar con prueba alguna tal situación, ya que lo que si considero la defensa a lo largo del debate y el contradictorio fue que la juzgadora considerare que la sustancia incautada en la revisión con no menos de 50 mujeres en círculo no podía ni pudo acreditar su responsabilidad penal en dichos hechos.
-. Tampoco fue motivo de contradictorio la existencia de la droga, su peso para eso comparecieron los Expertos adscritos a la Guardia Nacional, lo que si entro al contradictorio fue la ubicación de la droga, ya que esta testigo manifestó que estaba al frente de mi defendida donde también estaban otras tantas mujeres para la revisión e ingreso al Uribana, y tal como lo explane anteriormente la custodia manifestó que estaba entre sus sandalias pero también dijo que frente a ella, a tal situación la juzgadora no emitió pronunciamiento omitiendo tal contradicción.
-. Tampoco la defensa quiso desvirtuar el hecho que el procedimiento lo realizaron la custodia de Uribana y la Guardia Nacional, lo que si es que quedo plenamente demostrado es que la custodia MINTIO DESCARADAMENTE AL TRIBUNAL AL PRETENDER QUE FUE ELLA QUIEN EN PRINCIPIO PRESENCIA LA DROGA YA QUE LA TESTIGO DIJO CLARAMENTE QUE FUE LA GUARDIA NACIONAL Y QUE CUANDO LA CUS TODIA VOLTEO YA LA DROGA ESTABA ALLI.
-.La droga fue encontrada al frente de mi defendida, así lo dejo asentado la custodia y la testigo, en dicha sentencia por más que busco entender cómo se subsumió la conducta desplegada de mi defendida no encuentro fundamento alguno, ya que si bien como fue dicho por las únicas que comparecieron custodia y testigo la revisión fue en círculo, con una cantidad de mujeres no menos de 50 mujeres, como pudo la juzgadora dejar en claro que la misma le pertenecía y estaba y estuvo bajo el dominio de mi defendida cuando en la declaración de la testigo dijo que en muchas oportunidades tenía que estar pendiente ya que lanzan cosas, de esto tampoco la juzgadora emitió pronunciamiento omitiendo tal dicho.
Y por último la juzgadora considero dejar en claro que la testigo que compareció se encuentra en la actualidad DETENIDA en los Teques y PENADA nada más y nada menos que POR TRATAR DE INGRESAR DROGA AL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA, no siendo casualidad que esta testigo era la persona que se encontraba al lado de mi defendida, creando suspicacia en cuanto a la participación en del delito por el cual se acusó y se condenó a mi defendida, situación está que debió ser valorada por la Juzgadora al concatenar los medios de pruebas.

(Omisis)…

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse a los métodos aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el C.O.P.P. el sistema de la Sana Crítica, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: ‘. . . luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de os principios de la Sanan Crítica observando las reglas de la lógica...” de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el C.O.P.P. es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Vale decir entonces que la sentencia, motivo del presente recurso no fue debidamente motivado, por las razones anteriormente expuestas, solicito se Declare con Lugar la presente Denuncia y se ANULE LA SENTENCIA.

Verificado así el planteamiento efectuado por la Defensora Privada Abg. Erika Toussaint, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 30-11-11, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., encontrándose los funcionarios Edelmys Rodríguez Coronado Adscrita al Destacamento 47 Comando regional N° 4 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y la funcionaria Liliana Quero, adscritas al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios en ejercicio de sus funciones dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, efectuando revisión corporal a las ciudadanas que acudieron a las instalaciones del penal con intención de visitar a los ciudadanos recluidos en la misma, cuando de la revisión de un grupo de damas, se percataron de que una de ellas exhibía una actitud nerviosa.

Dicha actitud llama la atención de la custodia, y logra notar que en medio del calzado tipo sandalia, que portaba la ciudadana, se encontraba un envoltorio de forma ovalada, confeccionado con cinta adhesiva de la conocida como teipe, de color negro la cual colectaron y en cuyo interior contenía una pasta de color blanco con fuerte olor, la cual resulto ser droga de la conocida como cocaína con peso neto de 197 gramos con 500 miligramos.
.

Cabe destacar que le fue practicada prueba de orientación a la sustancia incautada y la misma resulto ser cocaína con un peso neto de 197,5 gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

En el curso de la investigación se determinó mediante prueba de orientación practicada por el experto Toxicólogo Jonathan Venegas adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia incautada de Un (1) envoltorios el cual arrojo un peso neto de 197,5 gramos del alcaloide Cocaína.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión portadora de la Guardia Nacional Bolivariana.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se determino que no se localizó presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como se determina mediante de la experticia química-toxicológica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicadas por los expertos Toxicólogos Jonatahn Venegas y Evangeles Graterol, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo que se denota la veracidad de la sustancia incautada el día del procedimiento la cual se trata de cocaína y con peso neto de 197,5 gramos, y que la ciudadana no consumió sustancias toxicas por lo menos el día anterior a la detención, no requiriéndose el mismo en virtud de que en el presente asunto no estamos tratando sobre delitos de consumo de droga. Llegando a la conclusión de la existencia de la sustancia incautada, el tipo de droga y el peso neto, con la experticia practicada por expertos adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que son ajenos al procedimiento practicado.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionaria LILIANA BETRIZ QUERO VILLAMIZAR, titular de la cedula 14.513.156, tiene 10 años de servicio en el centro penitenciario de la región centro occidental sargento David Vitoria, quien en este acto expone lo siguiente: en el momento que se le decomiso a la acusada keili Mayerlin la droga, A preguntas de la fiscalía del Ministerio Publico: con los efectivos de la guardia nacional. Pasan un grupo de visitante cuando la ciudadana estaba en la puerta ella se quito su franelilla, con su aptitud nerviosa se pudo observar el envoltorio que estaba en medio de su sandalia la cual resulto ser cocaína. Ella se quito la camisa su sandalia su paquete, ella se quito la franelilla cuando ella la fue a tapar la vi. No te puedo decir que la haya visto solo se que entran muchas personas a diario. No sé si ella iba con otras personas se solo lo que se le decomiso. Se le dijo que nos diera la cedula. La persona que las mandan a eso. Ella lo que hacía era llorar. Usted no sabe si estaba otro funcionario en ese sitio: solo yo y la guardia nacional. Cuando uno ingresa a la área de la requisa ella estaba en la puerta. Duelo de manos los funcionarios que estamos de guardia hay que estar pendiente porque ellos tapan las cosas con sus blusas. Es todo. A preguntas de la defensa: custodia penitenciaria. 9 años de servicio, a aproximadamente 5 años. El 30 de noviembre de 2011 fue. Luego de allí pasan a la área de espera, luego se va pasando a la revisión, bajo las medidas de la guardia nacional. No solo ellos observan. No recuerdo que cantidad de cuantas damas pasaron, no le puedo decir cuántos efectivos paso la guardia nacional. Es un monedero pequeñito se le hace la revisión si es algo pequeño se les hace a la revisión. Con que objeto se puede pasar hacia a donde está la zona en donde las revisan. La efectiva de la guardia nacional con Rodríguez. Se le quita la cedula a la ciudadana, se le informa del procedimiento a la guardia nacional. La llevamos al ambulatorio a los fines de que se le haga el procedimiento y de ay se lleva al procedimiento respectivo. ¿Observo usted el envoltorio salió del cuerpo de la ciudadana: si si eso no fuera sido de ella no fuera ocultado. No observe. Ese procedimiento lo redactamos con la guardia nacional entre las dos. ¿ Dejamos constancia en el acta de la droga? No se dejo constancia. ¿Las personas que estaban de lado de mi defendida estaban vestidas. Las que estaban de testigo que estaban al lado. Una franelilla de color azul claro. La ubicación de los testigos estaba al lado de la acusada. Específicamente el envoltorio estaba ubicado en la parte al frente de ella. Las funciones de la funcionaria de la guardia nacional se encarga de la investigación las dos somos funcionarias actuantes. La guardia nacional si le tomo fotos. Ella si le tomo foto. Quien incauta el envoltorio: mi persona fue la que lo incauto. Se abrió en ese sitio estaba con teipe color negro, el cual contenía una pasta color blanca. Se peso en una panadería. La cadena de custodia la realizo mi compañera. No yo le tome solo el destacamento de la guardia nacional. Los derechos constitucionales se los llevo la guardia nacional, en algún momento que les estaban dando el consejo ella dijo que la droga era de ella. No ella solo lo que hacía era llorar, es todo.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que se encontraba en el área de requisa en el centro penitenciario de la Región centro Occidental para la revisión de las personas que pretenden ingresar al centro de reclusión como visitas.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, ella ve a la ciudadana con actitud nerviosa y ve que se quita la guardacamisa y al mirar bien entre sus sandalias frente a la misma es cuando puede visualizar el envoltorio de presunta droga.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, la funcionaria refiere y acredita al Tribunal que se le informa a la guardia nacional que se encontraba en el recinto, y es la que se encarga de la cadena de custodia y es entre ambas que levantan el acta de investigación penal.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certifica que el envoltorio fue incautado al encima de las sandalias de la ciudadana que estaban frente a ellas y que la misma no daba respuesta de esa sustancia por cuanto lo único que hacía era llorar.

Es de hacer notar que no se evidencia en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por la misma funcionaria aprehensora en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial, indicando que en el procedimiento estuvieron dos testigos que eran de las mismas personas que estaban de visita.


EXPERTOS ADSCRITOS AL AREA DE TOXICOLOGIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA:

Experto Jhomnata Josué Venegas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 12.815.211 y Experto Evangleles Morella Graterol Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.871, a quienes se hace comparecer a esta sala de audiencia y es debidamente juramentada de conformidad a la ley y expone: “Ratificaron en su contenido y firma la prueba de orientación de fecha 01-12-2011 y experticia química-toxicológica de fecha 05-12-2011, experticia Químico–Toxicológico Nº LC-LR4-SQ-11/0587, la prueba de orientación de fecha 01-12-2011.

Mediante estas deposiciones, al tratarse de un funcionarios titulados, con experiencia en la ejecución de estas pruebas, y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, se determina sin lugar a dudas, que se realizaron EXPERTICIA QUIMICA-TOXICOLOGICA N° LC-LR4-DQ-11/0587 DE FECHA 05-12-11 suscrita por el experto toxicólogo Jhonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscrito al laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 56 y 57 del presente asunto, practicada a: Muestra 1: Un envoltorio de forma ovalada elaborado en varias capas de los siguientes materiales, una capa de material sintético transparente, y cinta adhesiva color negro, contentivo de una sustancia fragmento color beige, olor fuerte y penetrante, el cual dio como resultado ser positivo para el alcaloide cocaína, con peso bruto de 216,5 gramos, y peso neto de 197,5 gramos. Muestra 2: Una muestra de orina y raspado de dedos, tomada a la detenida ciudadana Keily Villa Ramos, en la cual se concluye: en la muestra de orina No se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.


En el curso de la investigación se determinó mediante prueba de orientación practicada por experto Toxicólogo Jonathan Venegas, adscrito al laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que la evidencia incautada en un envoltorio, se concluye la presencia del alcaloide Cocaína, que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión portadora de la Guardia Nacional día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se determino que no se localizaron metabolitos de sustancias estupefacientes o Psicotropicas, tal como se determina mediante de la experticia Quimica-toxicológica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicadas por los expertos Toxicólogos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritas al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo que se denota que la ciudadana no consumió la sustancias toxicas por lo menos el día anterior a la detención, situación que no se requiere en el presente asunto ya que no estamos en presencia de un procedimiento por consumo de droga o posesión de drogas, sino un delito de tráfico de drogas, aunado al hecho de que al tratarse del alcaloide cocaína los residuos de la sustancia se pierde con facilidad al lavarse las manos.. Llegando a la conclusión con la experticia sobre la existencia real de la sustancia incautada, el tipo de droga y su peso neto, con la experticia practicada por expertos adscritos al laboratorio regional N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana, que son ajenos al procedimiento practicado.

Con la declaración de la testigo promovida por la fiscalía DELGADO CARMEN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.099.439. Es todo. Seguidamente en este acto se le procede a imponer del juramento de ley a la acusada Carmen Carolina Delgado, con C.I 14099.439, de 34 años de edad y expone…… en el momento de lo que se está hablando ese día era día vistita estábamos como 45 mujeres, ella nos llama a lo que estábamos más cerca y nos llama en calidad de testigo nos llevan al comando de la guardia y nos `preguntaron que había visto yo les dije que nada y me preguntaron que como estaba vestida ella y les dije que un suéter blanco y un pantalón oscuro. Es todo. A preguntas de la fiscalía:¿ a quién iba a visitar? A mi esposo, el tenia como 3 años privado de libertad estaba por Homicidio. Yo estoy privada de Libertad en los teques por el delito de droga lo que pasa es que yo iba ingresando droga al penal me agarraron directamente yo llevaba cocaína.¿ usted recuerda la hora de la revisión? Eran horas de la mañana ¿Cómo es el procedimiento para la visitas en las cárceles? Nosotros llegamos y hacemos una cola afuera de ay nos colocan un brazalete y nos van llamando.¿ donde coloca usted su ropa? Del lado del funcionario.¿ una vez cuando entramos un grupo grande había un envoltorio pero dejan cosas allí. Ay muchas personas que por miedo a cargar algo se lo lanzan a otras persona. Yo estaba hacia el lado izquierdo y ella estaba del lado derecho y la señora que estaba del lado de mi también la llamaron de testigo. Esas personas como estaban parados. Ella estaba parado de frente yo estaba de este lado y de este lado estaba la muchacha. Ella estaba cerca de mí. Si yo estaba allí y yo la mire uno se desviste rápido y estuve pendiente de que nadie me tire algo porque en reiteradas oportunidades nos habían tirado cosas. ¿En esa oportunidad yo no observe nada y yo lo que hice fue quitarme mi ropa. Yo no he visto a esta señora jamás y hoy ni siquiera sabía porque me traían y la vi fue abajo y no sé porque si yo no la vi. ¿Quien dice que la ciudadana tenía una sustancia? Él le pregunta qué es eso y ella dice de quien era eso y como ella estaba cerca y ella dice que se vistan rápido y se salgan, ¿dónde estaba el envoltorio? El envoltorio estaba de frente de la muchacha.¿ ella lo que dice es que te vistes, yo la vi fue cuando me estaba vistiendo. ¿No recuerdo si ella se había quitado la franela cuando la custodia consiguió la droga. Es todo. A preguntas de la defensa:¿de qué funcionaria hablas? Estaba la funcionaria de la guardia nacional. En el penal de Uribana…¿ ella lo que nos dijo fue que nos quitáramos la ropa.¿ estaba otro funcionario haciendo la revisión? Si ella solo:¡ la revisión la hacen en circulo en un cuarto pequeño. Ella no observo el envoltorio.¿ en que área hacen la revisión? En el área de la banquera y más adelante esta un salón grande.¿ cuando están en el área de la banquera hacen revisión? No allí no hacen revisión y pasan con bolsos.¿ cómo ingresan? Anteriormente éramos `pocas ahorita somos 48 o 50 mujeres.¿ la persona que tenía usted al lado ya se había quitado la ropa. No yo vi si la de al lado se había quitado la ropa. Yo no la vi a ella de verdad y el envoltorio estaba en el piso. Yo no digo que ella lo tenía porque eso estaba en el piso. Estaba envuelto. No sé quien recogió la evidencia. La guardia fue la que nos busco de testigo. Y ellos nos dijeron que fuéramos o si no nos iban a meter a las tres y yo les dije que no la conocía y que yo lo que quería era ver a mi esposo ¿habían personas alrededor? Si había personas. Al principio estaba solo esa funcionaria….es todo. A preguntas del tribunal:¿ que hizo la guardia nacional? Cuando ella voltio ya el envoltorio estaba allí. ¿ Qué distancia estaban entre las sandalias? Eso estaba era hacia al frente del lado de la funcionario estaban otras mirándonos.


A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que se encontraba en el área de requisa en el centro penitenciario de la Región centro Occidental para la revisión de las personas que pretenden ingresar al centro de reclusión como visitas.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que, ella ve a la ciudadana y frente a la misma ve un envoltorio, y la detienen por cuanto le incauta ese envoltorio frente de la misma con presunta droga.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, la testigo indica que aparte de la custodia se encontraba funcionaria de la Guardia Nacional.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certifica que el envoltorio fue incautado en el piso frente a la ciudadana, y que la requisa la hacen en círculo.
Es de hacer notar que la ciudadana testigo se encuentra detenida y penada por la comisión de un delito igual por el cual está siendo juzgada la ciudadana Keily Villa.

Igualmente fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:


Experticia Química-toxicológica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicadas por los expertos Toxicólogos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritas al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se determino que la sustancia incautada se trata del alcaloide conocido como cocaína, con peso bruto de 216,5 y peso neto de 197,5 gramos. Igualmente en la muestra de orina tomada a la acusada Keily Villa Ramos, se determino que en la muestra no se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el detenido no consumió el día de la detención o por lo menos el día anterior la sustancia incautada, ya que efectivamente no nos encontramos en procedimiento por consumo de drogas ni posesión de sustancias ilícitas.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó la existencia de la sustancia prohibida incautada en el procedimiento e identificada por los funcionarios actuantes en sus deposiciones, dando como resultado que el fragmento de color beige corresponde al alcaloide Cocaína, en un envoltorio de forma ovalada elaborados con varias capas, una capa con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro, contentiva de un fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante. CON UN PESO BRUTO DE 216,5 GRAMOS Y PESO NETO DE 197,5 GRAMOS.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se pudo constatar que concuerda con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Prueba de Orientación de fecha 01-12-11, practicada por el experto toxicólogo Jonathan Venegas, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien determino que la sustancia incautada el día de la detención de la acusada de autos, se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 197,5 gramos.-

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se pudo constatar que concuerda con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Informe de Identificación Plena de fecha 01-12-11, practicada por el funcionario Lennerd Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se determino la identidad de la ciudadana detenida hoy acusada, Villas Ramos Keily Mayerlin, titular de la cédula de identidad N° 23850924, la cual se incorpora por su lectura dándole pleno valar por las partes y el tribunal prescindiendo de la declaración del funcionario con la anuencia de las partes dando por cierto tal informe con la sola lectura del mismo-

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se pudo constatar la identidad de la ciudadana acusada…”

De igual forma estableció la Jueza del Tribunal A Quo, en su sentencia en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delitos de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento y primer aparte en relación al art 163 ord 9º de la Ley Orgánica de Drogas, fueron demostrados a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por: la funcionaria Custodia adscrita al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quien indica que en fecha 30-11-2011, siendo las 1:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en labores de requisa se constata que se encontraba en el área de requisa en el centro penitenciario de la Región centro Occidental para la revisión de las personas que pretenden ingresar al centro de reclusión como visitas.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, ella ve a la ciudadana con actitud nerviosa y ve que se quita la guardacamisa y al mirar bien entre sus sandalias frente a la misma es cuando puede visualizar el envoltorio de presunta droga.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, la funcionaria refiere y acredita al Tribunal que se le informa a la guardia nacional que se encontraba en el recinto, y es la que se encarga de la cadena de custodia y es entre ambas que levantan el acta de investigación penal.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certifica que el envoltorio fue incautado al encima de las sandalias de la ciudadana que estaban frente a ellas y que la misma no daba respuesta de esa sustancia por cuanto lo único que hacía era llorar.

Certifica igualmente al tribunal que el procedimiento de Inspección corporal fue realizado con la presencia de testigos, habida de las mismas personas que se encontraban dispuestos a ingresar al centro de reclusión.

La evidencia incautada fue trasladada al Departamento de Química Laboratorio regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibida por el Experto en Toxicología Jonathan Venegas determinando que: se trataba de en un envoltorio de forma ovalada elaborados con varias capas, una capa con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro, contentiva de un fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante. CON UN PESO BRUTO DE 216,5 GRAMOS Y PESO NETO DE 197,5 GRAMOS.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por los Expertos Jonathan Venegas, y Evangeles Graterol, que depusieran quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se trata de un envoltorio de forma ovalada elaborados con varias capas, una capa con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro, contentiva de un fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante. CON UN PESO BRUTO DE 216,5 GRAMOS Y PESO NETO DE 197,5 GRAMOS.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión portadora de la Guardia Nacional.

La declaración de los mencionados expertos toxicólogos deben adminicularse: Experticia Química-toxicológica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicadas por los expertos Toxicólogos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritas al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se determino que la sustancia incautada se trata del alcaloide conocido como cocaína, con peso bruto de 216,5 y peso neto de 197,5 gramos. Igualmente en la muestra de orina tomada a la acusada Keily Villa Ramos, se determino que en la muestra no se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, que dio lugar a la posterior realización de las experticias mencionadas en la que se determinó que la sustancia incautada se trababa del alcaloide conocido como cocaína con peso bruto de 216,5 gramos y peso neto de 197,5 gramos.


Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por la funcionaria del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios, en fecha 30-11-2011, se verificó que el sitio de detención de la acusada es en el área de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y cuya detención fue solamente a la ciudadana acusada, no estando acompañado por ninguna otra persona, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa y la acusada debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación y la acusada que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por la funcionaria aprehensora.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento y primer aparte en relación al art 163 ord 9º de la Ley Orgánica de Drogas, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por la funcionaria (custodia) Liliana Quero, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, en fecha 30-11-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en labores de requisa de las visitas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, visualizan una ciudadana con actitud nerviosa.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada indican que en ese momento la joven al estar nerviosa llama la atención de la custodia y es cuando visualiza en el piso frente a la mencionada ciudadana específicamente encima de las sandalias que la misma portaba y tratando de ocultarlo con su franelilla un envoltorio de presunta droga.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refiere que en ese momento la ciudadana no daba razón del envoltorio y solamente lo que hacía era llorar, incautándole al revisarlo la cantidad de UN ENVOLTORIO DE FORMA OVALADA DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE CON FUERTE OLOR Y PENETRANTE ARROJANDO PESO NETO DE 197,5 GRAMOS DE COCAÍNA, procediendo el funcionario de la Guardia nacional a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico, por lo que la referida ciudadana fue detenida, quedando identificada como Keily Mayerlin Villa Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 23850924, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada por funcionarios adscritos al laboratorio regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01-12-2011 prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada resulto ser el alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 216,5 gramos y peso neto de 197,5 gramos -

Certifican igualmente al tribunal que el procedimiento de Inspección se realizo con la presencia de testigos que fueron encontrados de las mismas personas de visitan que intentaban ingresar al penal.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibida por el Experto en Toxicología Jonathan Venegas determinando que se trataba de Muestra 1: Un envoltorio de forma ovalada elaborado en varias capas de los siguientes materiales, una capa de material sintético transparente, y cinta adhesiva color negro, contentivo de una sustancia fragmento color beige, olor fuerte y penetrante, el cual dio como resultado ser positivo para el alcaloide cocaína, con peso bruto de 216,5 gramos, y peso neto de 197,5 gramos. Muestra 2: Una muestra de orina y raspado de dedos, tomada a la detenida ciudadana Keily Villa Ramos, en la cual se concluye: en la muestra de orina No se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

La defensa pretendió descalificar el testimonio de la citada funcionaria alegando que la misma, mintió y que no fue la que incauto la droga sino la guardia nacional, sin embargo, esta juzgadora verifico que efectivamente la funcionaria Custodia fue la que verifico la presencia de la sustancia incautada, y el sitio donde la incautan que es frente a la acusada en los pies encima de la sandalias, la cual intentaba tapar con sus prendas de vestir el día de los hechos, estando la misma con actitud nerviosa situación ésta que aleta a la funcionaria y es cuando visualiza el envoltorio que resulto ser cocaína, estando facultada la misma para hacer las revisiones y colaborar con la funcionaria de la Guardia Nacional quien conjuntamente con la custodia levanta el acta de investigación penal, y es la funcionaria de la guardia nacional la que se encarga de la custodia de lo incautado, no aportando la defensa elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.

Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Departamento de Química Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibida por el Experto en Toxicología Jonathan Venegas, determinando que: se trataba de Un envoltorio de forma ovalada elaborado en varias capas de los siguientes materiales, una capa de material sintético transparente, y cinta adhesiva color negro, contentivo de una sustancia fragmento color beige, olor fuerte y penetrante, el cual dio como resultado ser positivo para el alcaloide cocaína, con peso bruto de 216,5 gramos, y peso neto de 197,5 gramos. Muestra 2: Una muestra de orina y raspado de dedos, tomada a la detenida ciudadana Keily Villa Ramos, en la cual se concluye: en la muestra de orina No se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo señala el experto en la prueba de orientación.

Estas deposiciones deben adminicularse a la prueba documental incorporada por su lectura como es Experticia Química-toxicológica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicadas por los expertos Toxicólogos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, adscritas al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se determino que la sustancia incautada se trata del alcaloide conocido como cocaína, con peso bruto de 216,5 y peso neto de 197,5 gramos. Igualmente en la muestra de orina tomada a la acusada Keily Villa Ramos, se determino que en la muestra no se detecto presencia de metabolitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Keily Villa, recibidas por estar conforme con ellas el experto Jonathan Venegas, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano así como de la defensa de colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.


La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• El acervo probatorio del ministerio publico era poco y señala el ministerio publico que comparece el experto Venegas y que a mi representada le hicieron pruebas de raspados de dedos y que estas pruebas no fueron incorporadas a este debate y que la testigo y que el testigo hay que verlo como una prueba incorporada a este procedo y que todos los testigos eran visitante y que fue en el centro penitenciario de Uribana y que cual era la situación que se presentaba en este centro penitenciario, y que la funcionaria dijo que entre 45 y 48 mujeres y la testigo dijo que hacían un circulo y la funcionario dijo que el decomiso lo hice yo. Cuando yo le pregunte a que se refiere como funcionaria a lo que ella respondió a la funcionaria de la guardia nacional, a preguntas de este defensa técnica y observo usted si el envoltorio salió del cuerpo, y dijo si iba a tapar algo, ciudadana juez estamos en la presencia de una revisión de más de 40 mujeres y que ella no observo el presunto envoltorio, la pregunta fue precisa en que parte se encontraba el presunto envoltorio y la custodio respondió la droga estaba cerca de ella y la duda es que si era o no de KEILY MAYERLING VILLA RAMOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.850.924, y que la funcionaria de la guardia nacional no compareció, es algo que no puedo obviar es la juzgadora una vez entrando lanzaron algo y ellos cada vez y lo que pudo demostrar la existencia de este envoltorio y la mínima actividad probatorio que tuvo el ministerio publico y que fue muy poco lo que trajo el Ministerio Publico y que pretende este ministerio publico una sentencia condenatoria por cuanto el trajo solo una testigo, solicito la aplicación del artículo 22 del COPP, cumpliendo con todos los principios y una vez adminiculada las pruebas se proceda a una certeza Jurídica, y solicito una sentencia absolutoria, y lo que no estableció en el circulo de esta persona no logro destruir la presunción de inocencia.
• Una vez mas es falso que la funcionaria dijo que pasaban de tres en tres pero ella dijo que entraron varias personas en el año 2011, el procedimiento y la revisión y custodia lo hacia la guardia nacional, la custodia no fue la que hizo la revisión y la custodia trato de evadir la respuestas hechas por el Ministerio Publico y por esta defensa, considera que la custodia mintió ante este Tribunal, la droga existe. Solicito una sentencia absolutoria. Es todo.

La acusada al culminar las conclusiones de las partes, manifiesta querer indicarle al tribunal antes de cerrar el presente debate, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: me declaro inocente de lo que se me acusa, por lo que se declara cerrado el debate en el presente juicio oral y público de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal

Nota el Tribunal que la acusada y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad tal, no constando prueba alguna que pudieran hacer dudar al tribunal sobre la vinculación o no en los hechos por parte de la acusada de autos, considerando igualmente que con la mínima actividad probatoria traída fue demostrada la participación de la acusada en los hechos, tomando en cuenta la valoración de las pruebas en su conjunto, adminiculadas, y valoradas a través de la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. El Tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre que no existen los medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria, esta juzgadora considera que a los largo del debate con la declaración de la funcionaria actuantes (custodia) quedo plenamente demostrada la participación de la acusada en los hechos donde se le acuso por el delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento y primer aparte en relación al art 163 ord 9º de la Ley Orgánica de Drogas, concatenadas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, tomando en cuenta la declaración de la funcionaria, la cual fue conteste, clara y precisa en como ocurrió la detención de la acusada de autos, que fueron concatenadas con las pruebas documentales experticias técnico científicas practicadas por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son ajenos al procedimiento demostrándose con ello, los objetos incautados los cuales fueron los mismos llevados a la práctica de las experticias correspondientes; siendo que la defensa no promovió pruebas que pudieran desvirtuar la declaración de los funcionarios actuantes y que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento; siendo que por el contrario la funcionaria actuante fue conteste en su declaración en las circunstancias de moto, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana Keily Villa; y lo incautado, declaración ésta que pudo ser perfectamente adminiculada con la declaración de los expertos Toxicólogos y la declaración de la testigo promovida por la fiscalía ciudadana Delgado Carmen Carolina y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia de la sustancia prohibida que dio como resultado a las pruebas practicadas ser alcaloide cocaína; siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por la funcionaria actuante en su deposición. Por lo que se debería examinar si la actuación de la misma obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalística, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad de cocaína, incautada al acusado en fecha 30-11-11; es de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención; concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención de la acusada analizado en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.

Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención de la justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial.

Nota igualmente el tribunal que la funcionaria actuante fue conteste en destacar qué fecha 30-11-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en labores de requisa de los visitantes en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, con una Funcionaria de la Guardia Nacional y visualizan una ciudadana que tenia actitud nerviosa y la misma intento tapar con su prenda de vestir un envoltorio de presunta droga, el cual estaba frente a la misma en sus sandalias s ele practica revisión y la misma no daba razones del mencionado envoltorio solo lloraba, por lo que se ubican dos ciudadanas de las misma visita parta que sirvieran como testigo y se le incauta el envoltorio con una masa color beige la cual resulto se Cocaína con peso neto de197,5 gramos, procediendo la funcionaria de la Guardia nacional colectar y custodiar los elementos de interés criminalístico, por lo que la referida ciudadana fue detenida, quedando identificada como Villas Ramos Keily Mayerlin, titular de la cédula de identidad Nº 23850924, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Certifican igualmente al tribunal que el procedimiento de Inspección y a la inspección corporal fue realizado con la presencia de testigos, que eran personas ubicadas de las que intentaban ingresar al penal para la visita. Y que la evidencia incautada fue trasladada al Departamento del Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibida por el Experto en Toxicología Jonathan Venegas determinando que: se trataba de un envoltorio de regular tamaño en forma ovalada, confeccionado con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro contentiva en su interior de un de una sustancia fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante arrojando peso bruto de 216,5 gramos y peso neto de 197,5 gramos del alcaloide cocaína;.

. Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación para prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad y en este caso en resguardo de la comunidad penitenciaria, verificándose tal circunstancia en la deposición de la funcionaria actuante la cual fue congruente en el cual era el motivo de su actuación; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que fue concordante con la declaración de la testigo promovida por la fiscalía ciudadana Delgado, que pudo ratificar la actuación de la funcionaria Custodia y de la Guardia Nacional, aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.

Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata del alcaloide cocaína de prohibido consumo y posesión, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo. La Cocaína produce los siguientes efectos: Pupilas dilatadas, escozor en la nariz, garganta seca: dificultad para comer y mucha sed, pérdida de apetito y de sueño. Sensación de euforia, autoconfianza, energía, pues suprime la sensación de cansancio para luego derrumbarse al pasar los efectos. Locuacidad, hablar sin ton ni son. Nervios en tensión, ganas de moverse. Pérdida de dominio propio. Se salta a discutir y pelearse al menor motivo. Ansiedad. Una sola vez basta para tener fuerte deseo de volver a drogarse y repetir los recuerdos de euforia.
Tiene como efectos secundarios:
Efectos físicos: son muy abundantes y variados; problemas de corazón y respiratorios; en el intestino, musculares, y nerviosos; trastornos sexuales, pérdida de olfato, etc.


Efectos psíquicos: depresión, insomnio, desmotivación, irritabilidad, ansiedad, pánico, comportamiento repetitivo, vívidas alucinaciones, paranoia, psicosis, cambios de personalidad.

Efectos sociales: la cocaína produce disgustos familiares, inestabilidad laboral, pérdida de capacidades profesionales, actos delictivos, propagación de la droga, aislamiento en grupos de drogadicción. Peleas callejeras, accidentes de tráfico, robos; muchos robos pues es droga cara, es decir, que produce perjuicios a la salud de las personas, y de la sociedad venezolana; atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de un envoltorio de regular tamaño en forma ovalada, confeccionado con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro contentiva en su interior de un de una sustancia fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante arrojando peso bruto de 216,5 gramos y peso neto de 197,5 gramos del alcaloide cocaína incautada a la ciudadana acusada Keily Villa.

Podemos precisar que al respecto de los delitos relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humano.

El testimonio de la funcionaria actuante se le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, al declarar de manera directa sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y sin contradicción, se deja constancia de los siguientes hechos:

1.-Que la comisión estaba integrada por dos funcionarios la Custodia adscrita al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4.

2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada Keily Villa, es decir, que fue detenido el 30-11-11, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el área de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

3.- Que la acusada al ingresar al área tenía una actitud nerviosa y se puede ver que intenta tapar algo con sus prendas de vestir, y se le detiene por incautársele sustancia prohibida frente a su persona encima de las sandalias de su propiedad.

4.- Que una vez practicada la Inspección de la referida ciudadana le fue incautada frente a su humanidad un envoltorio de regular tamaño en forma ovalada, confeccionado con material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro contentiva en su interior de un de una sustancia fragmento de color beige de olor fuerte y penetrante arrojando peso bruto de 216,5 gramos y peso neto de 197,5 gramos del alcaloide cocaína.

En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación de las funcionarias, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que la acusada era perfectamente conocedor de la existencia de la droga incautada en el procedimiento y en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a ésta última, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Keily Mayerlin Villa Ramos, en la comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 su encabezamiento y primer aparte en relación al art 163 ord 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
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Se trae a colación sentencia Nº 171 de fecha 21-05-13 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 2012-399 que indica:.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
…“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “…

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 encabezamiento y primer aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo la pena aplicar de quince (15) años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se le aumenta un tercio de la pena por la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Droga, dando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, estimando el Tribunal procedencia en la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, en virtud de que la acusada no tiene antecedentes penales, y era menor de 21 años al cometer el delito, por lo que se rebaja a la pena dos años (02) años de prisión; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 31.11.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la acusada y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contradictorio y con el cual se demostró la participación de la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, en los hechos acusados por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto al punto rebatido por la Defensora Privada recurrente, respecto a que:
“…En el caso que nos ocupa no comparecieron una de las funcionarias actuante Guardia Nacional Edelmys Coronado y la testigo del procedimiento Manzanilla, solo asistieron la custodia y una testigo. así como los Expertos Toxicólogos que tal y como deja asentado la Juzgadora en la sentencia, (llegando a la conclusión de la existencia de la sustancia incautada, el tipo de droga y el peso neto con la experticia practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que son ajenos al procedimiento…”

Debemos señalar que en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto, que en el acta de Juicio Oral y Público de fecha 13/03/2014, la Jueza en presencia de todas las partes acuerda prescindir de las testimoniales de los Edelmys Rodríguez, Rosa Manzanilla y Lenner Sánchez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Seguidamente, el tribunal de conformidad con el Art. 341 se prescinde de la declaración de Edelmis Rodríguez y de Rosa Manzanilla, se prescinde de la declaración de Lenner Sánchez y con la Anuencia de las Partes se deja como cierta la experticia realizada por el experto Lenner Sánchez. Es todo…”

Así las cosas, en el presente caso, observan quienes deciden que en primer lugar la Juez del Tribunal A Quo, explicó detalladamente en su decisión que existió la incautación de una sustancia, que luego de realizar las experticias de rigor, quedó demostrada y así lo dejó plasmada en su sentencia, que la sustancia incautada es de las drogas conocidas como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico y que la misma le fue incautada a la ciudadana KEILY MAYERLING VILLA RAMOS, al momento en que la misma se encontraba en el área de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la revisión de personas que pretenden entrar al penal, todo lo cual quedó comprobado por el Tribunal A Quo, en base a la valoración de los elementos de prueba sujetos al contradictorio.

Por lo que consideran quienes deciden, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la ciudadana KEILY MAYERLING VILLA RAMOS, y lo cual plasmada en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, anteriormente transcrito.

Observa esta alzada, que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas, como la culpabilidad de la ciudadana KEILY MAYERLING VILLA RAMOS y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como la procesada de autos, cometió el delito por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Jueza realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial, antes trascrito, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, e indicando claramente en cuanto a las pruebas de las cuales prescindía, con estricta observancia a nuestro ordenamiento jurídico y la cual efectuó en presencia de todas las partes sin existir un desacuerdo al momento de efectuarse tal prescindencia.

Así las cosas, se desprende entonces que la Juzgadora A Quo, llega a la conclusión de la culpabilidad de la acusada de autos, con la declaración rendida por la custodia la Funcionaria Liliana Quero, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, quien se encontraba en el área de requisa en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así mismo con la Experticia Toxicologica realizadas por los Expertos Jonathan Venegas y Evangeles Graterol, a la sustancias incautada a la procesada de autos, así como la Experticia Química-Toxicologica N° LC-LR4-DQ-11/0587 de fecha 05-12-11, practicada por los expertos antes señalados, ambos adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales señala el Tribunal que se determinó se trataba del alcaloide conocido como COCAÍNA, con un peso neto de 197,5 gramos; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2014 y fundamentada en fecha 10/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 23.850.924, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica Drogas.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000448
LRDR/emyp