REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-00402

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, en su condición de Querellantes debidamente asistidos por el Abg. Angel Rafael Pérez Loyo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella intentada por los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, contra los ciudadanos José Gregorio Carmona Álvarez, Alexander José Meléndez Rodríguez y Nelvis María Meléndez De Pérez.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, en su condición de Querellantes debidamente asistidos por el Abg. Angel Rafael Pérez Loyo, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella intentada por los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, contra los ciudadanos José Gregorio Carmona Álvarez, Alexander José Meléndez Rodríguez y Nelvis María Meléndez De Pérez.

Dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, en su condición de Querellantes debidamente asistidos por el Abg. Angel Rafael Pérez Loyo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 28/05/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 11/06/2014, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 18/06/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, venciendo el día 26/06/2014. Se deja constancia que los días 23 y 24, de junio no hubo despacho por ser días feriados. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…3º las que rechacen la querella o la acusación privada.
“…5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, en su condición de Querellantes debidamente asistidos por el Abg. Angel Rafael Pérez Loyo, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella intentada por los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, contra los ciudadanos José Gregorio Carmona Álvarez, Alexander José Meléndez Rodríguez y Nelvis María Meléndez De Pérez.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (13) días del Mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo