REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000708
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008489

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente (s): Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172..
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-008489, interviene elAbg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 05-03-2014, día hábil siguiente a la última notificación (f. 69) de la decisión de fecha 31/10/2013, hasta el día 11-03-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 11-03-2014. Se deja constancia que el Apoderado Judicial Abg. Leonardo Mendoza, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 11/11/2013. Asimismo se deja constancia que este Tribunal no laboró en fecha 27 y 28/02/14, en virtud de haberse decretado no laborables por Decreto Presidencia y los días 03 y 04/03/2014 por ser Carnaval. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 25-11-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 27-11-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 27-11-2013. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, LEONARDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.609.853, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 7, oficina 73, Barquisimeto Estado Lara, teléfbno 0416 6561072, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito debidamente por ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo los N° 65.028, en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor cte edad, titular de la cedula de identidad N° 9.965.172, carácter de mandatario que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 0 de septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 18; Tomo 233, instrumento que acompaño al presente escrito MARCADO (A), y siendo tercero interesado en el presente proceso, cuya decisión afecta el derecho de propiedad que ostenta mi mandatario sobre el vehículo objeto de la reclamación ejercida ante el Ministerio Publico, y que describiré en lo adelante, estando en la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 Ordinal 5°, lo hago respetuosamente en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Mi representado Marcos De Jesús Briceño, anteriormente identificado, es legítimo propietario de un vehículo que posee las siguientes características, SERIAL DE CARROCERIA: SR3460, PLACAS: 99MKAE. MARCA: REMIVECA, SERIAL DEL MOTOR: SIM, MODELO: 3BV20-l00, AÑO: 1.998, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO
DE LA CUALIDAD
La cualidad que consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2167261 emanado del Instituto Nacional de Transitoy Transporte Terrestre. de fecha 14 de Julio del afio 2003. el cual acompaño a este escrito en copia simple, MARCADO (B), el cual adquirí de la firma mercantil TRANSPORTE SANTANITA MB, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Julio del año 1.996, N° 15: Tomo 197A, y según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara de fecha 26 de mayo del año 2.003, anotado bajo el numero 48; tomo 31 de los libros de autenticaciones, el cual acompaño en copia simple MARCADO (C).

Es el caso ciudadanos Magistrados,1 que en fecha 02 de Octubre del año 2.003, le fue ROBADO a mi mandante el vehículo anteriormente descrito, según consta de DENUNCIA N°G-520006, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue RECUPERADO SEIS (6) AÑOS DESPUES, 13 de Mayo del año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub delegación Barquisimeto, en un punto de Control en la avenida Circunvalación Norte, sector El Trompillo, y una vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a verificar la documentación y Seriales de identificación, pudieron determinar mediante la práctica de las experticias correspondientes que se trataba del vehículo propiedad de mi representado.

Ante el Ministerio Publico concurrieron dos reclamantes a saber, 1) MARCOS DE JESUS BRICEÑO (PROPIETARIO LEGITIMO Y VICTIMA DEL ROBO DEL VEHICULO) y el ciudadano JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA Y ZULY COROMOTO RAMONES, quienes cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO U/O HURTO, y ante la demora en la entrega mi representado se dirigieron al tribunal de control N° 5, a cargo del juez Oswaldo González, (asunto penal N° KPO1-P-2010-008084, quien en fecha 26 de mayo del año 2011, ordeno la remisión de la causa a la fiscalía cuarta del ministerio publico a los fines de que decidiera de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal la entrega del vehículo, por lo que mi representado, concurrió ante el Ministerio Publico a los fines de que se le realizara la entrega formal del vehículo de carga objeto de la reclamación, ‘ORDENANDO la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la
ciudadana Fiscal Dra. YARITZA BERRIOS la entrega formal del vehículo reclamado al a2oderado Judicial del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO. Abg. Leonardo Mendoza, y mediante oficio LAR-DDC—F04-2947-13 de fecha 17 de octubre del año 2013 al JEFE DEL ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, y Oficio Nº LAR-DDC-F04-2948 de fecha 17 de octubre del año 2013, dirigido al Comisario Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas. ORDENANDO la ODWICACION del STATU del vehículo ..“CLASE: SEMI REMOLQUE: MARCA. JEWVEC4; MODELO: 3BV20-100: COLOR: NARANJA; TIPO: VOLTEO: PLACAS: 99MKAE. Año: 1998: USO: CARGA, SERIAL DE CÁRROCERIA: SR3 460, SERIAL DEL MOTOR: S/M ya que según experticia practicada por el experto REYNALDO TAMAYO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub delegación del Estado Lara, signada con el numero 9700-0065-AV-216-10-03, practican experticia de reconocimiento donde se concluye “La Chapaidentificadora de carrocería EMCA00456 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD SR3460 se encuentra ORIGINAL. Serial del Motor no aplica “.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN POR PARTE DEL ORGANO DIRECTOR DE LA INVEST1GACION, MINISTERIO
PUBLICO.

Fundamenta el Ministerio Púbico en su decisión según oficio LAR-DDC-F04-2947-13, en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
…Omisis…
Así mismo, fundamenta su decisión en lo establecido en la “CIRCULAR DGAP-VFGR-DCJDRD-DATC, que entre otras cosas establece:
“…Chapa identificadora del serial de la carrocería o chapa body suplantada: Procederá la entrega del vehiculo solo si el serial de seguridad u oculto se encuentra en su estado original o se obtiene mediante la práctica del peritaje correspondiente y coinciden con la documentación”
Amén de los fundamentos expresados por el Ministerio Público en su decisión de entregar el vehículo a su propietario, es importante resaltar lo establecido en el artículo fl4 del código orgánico procesal penal, que establece:
…Omisis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, sin duda alguna y con fundamento en la experticia practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticasSub Delegación del Estado Lara, signada con el numero 9700-0065-AEV- 216-10-03, mediante la cual se determino que el vehículo que le fue ROBADO a mi mandatario, y recuperado en un operativo policial, se determino que presentaba la Chapa Suplantada, pero mediante la experticia se pudo obtener el SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL, que identifica el vehículo y lo individualiza como el vehículo que le fue robado a mi mandatario en fecha 02 de Octubre del año 2003, según consta de DENUNCIA N° G-520006, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontrándonos en el supuesto establecido en la CIRCULAR DGAP-VFGR-DCJ-DRDDA TC del Ministerio Publico, razón por la cual se ORDENO SU ENTREGA.
Una vez que fueron recibidos los oficios, me traslade hasta el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CONCORDIA, (18-10-2013), donde fui recibido por la Fiscal LEYDI OLIVO, quien se encuentra allí comisionada en razón a un allanamiento que se lleva acabo informándome luego de varias horas, que aun cuando haber verificado Y EXPERTICIADO nuevamente el vehículo, y determinando que la ORDEN DE ENTREGA está ajustada a derecho, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, me manifestó, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Fiscal WILLIANS BRACAMONTE, había agregado el vehiculo de marras, a un listado para ser desincorporado al SUDEBIN. Superintendencia de Bienes Nacionales, y que el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, a cargo Jueza WENDY ASUAJE, había acordado que el vehículo propiedad de mi representado pasara a manos del Estado Venezolano, (SITUACION QUE NUNCA FUE NOTIFICADA). Ello demuestra ciudadanos Magistrados lo irregular en la actuación a cabo en el allanamiento que se viene practicando, toda vez que deja claro esta diatriba que los vehículos que se están desincorporando y destruidos para ser convertidos supuestamente en Cabillas, muchos de ellos, no se les practica las experticias y d contrario son enviados para ser desincorporados y luego destruidos, lo que genera un daño material y moral a su propietario, como es el caso de mi representado, que aun cuando k recupero el vehículo luego de ser VICTIMA DE ROBO, es el Estado Venezolano a
de sus instituciones procede con negligencia e imprudencia, a causar un daño a la victimacontrariando lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala:
artículo 3O.
…Omisis…
Igualmente, las acciones mediante la cual se lleva a cabo dicho procedimiento, son contrarias a lo establecido en la RESOLUCION N° 241 de fecha 19 de julio 2013, Ministerio del Poder Popular ra las Relaciones de Interiores Justicia y Paz. GACETA OFICIAL de la REPUJILICA LIVARIANADE VENEZUELA, N° 40211 de fecha 19 de julio 2013, que establece entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis…
Pues considera quien suscribe, que lejos de “velar por los derechos de los ciudadanos y ciudadanas propietarios de los vehículos que se encuentran a la orden o procesados por la autoridades administrativas de trasporte y otras autoridades competentes… se le está cercenando el derecho a la propiedad, y en muchos casos son vehículos que se encuentran a la orden de los tribunales, y sin derecho a la defensa y al debido proceso, se le vulnera el derecho a la victima de utilización de los órganos de justicia para hacer valer sus derechos (tutela judicial efectiva).
En consecuencia, podemos igualmente referir, sobre la responsabilidad en la actuación que llevan a cabo los funcionarios que actúan en el referido allanamiento, siendo responsable por los daños que ocasionan en virtud de su actuación, y en consecuencia establece la constitución de la república de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

DE LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013,
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°01 DEL CIRCUITO
JuDICIALPENAL DEL ESTADO LARA, APELADA MEDIANTE EL
PRESENTE RECURSO
La referida decisión estableció en el particular “TERCERO”:
…Omisis…
Tanto el tramite llevado a cabo por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, así como la decisión dictada, vulneraron la garantía constitucional del derecho de PROPIEDAD, así como, el DEBIDO PROCESO. de mi mandatario MARCOS DE .TESUS BRICEÑO, toda vez que, NO ES CIERTO y resulta falso de toda falsedad que el vehículo de mi representado POSEA SERIALES DESVASTADOS, como lo quiso ver la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO, y menos aun acompaño a la solicitud fiscal formulada por el tribunal de control la experticia con la cual fundaba su solicitud, (no existe) pero si existe, la experticia ordenada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Yaritza Berrios, al igual la experticia ordenada por la Fiscal Dra. LEIDI OLIVO, las cuales coinciden en que el
vehículo presenta serial de carrocería FALSO, Y SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL, el permitió individualizarlo y establecer quién es su propietario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, (Caso: FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ,estableciólo siguiente:
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“...En casos corno estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar corno principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’. y el 794 eiusdern, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrillas y subrayado nuestro.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
De igual manera, NO ES CIERTO que el vehículo de mi representado se encuentre bajo alguno de los supuestos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ser objeto del procedimiento de destrucción y fundición, ya que NO ES CIERTO que:
PRIMERO: Se encuentre dentro de los supuestos del artículo 11 de la precitada ley, va que al momento de su recuperación mi representado dirigió oportunamente su solicitud de entrega ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual requería mediante el STATU de vehículoSOLICITADO el bien de mi patrocinado, como tampoco es cierto que se haya cumplido con las publicaciones establecidas en la referida Ley. Al contrario, existía un procedimiento aperturado (Código Orgánico Procesal Penal, articulo 311, hoy 293, el cual es el legalmente establecido para la reclamación de entrega de vehículorecuperadoproveniente de robo u/o hurto) en razón al ROBO del vehículo sufrido por la victima Marcos De Jesús Briceño.
Artículo 11: PUBLICACION DE LISTADO DE VEHICULOS RECUPERADOS.El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos periódicos de alta circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del
lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse
que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano
del Ministerio de Finanzas.
La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.
Del referido procedimiento no se evidencia que se haya cumplido con los supuestos establecidos en la upsupranorma citada, amen y como ya señale, no está dentro de los supuestos del asunto que envuelve a mi patrocinado, ya que una vez qie el vehículo fue recuperado 13 de mayo 2010. inmediatamente formulo su solicitud ante el Ministerio Publico para su devolución, que aun cuando decidió tardíamente, se encontraba en la fase de investigación que arrojo los resultados que llevaron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ACORDAR LA ENTREGA A SU PROPIETARIO, por lo que el acto mediante el cual la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, incluyo el vehículo de mi mandatario para ser desincorporado y destruido mediante el método de fundición, no es más que un acto arbitrario y nulo de toda nulidad. violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que cuando logra satisfacer en su condición de víctima su petición de entrega material de su vehículo, y dirigirse al estacionamiento, se encuentra con semejante arbitrariedad cometida por el Ministerio Publico, siendo que la garante de los derechos de la victimaa proferido dos decisiones contrarias, pero que por la irresponsabilidad de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico coloca a mi representado en una situación de doblemente afectado, ya que primero le toco vivir y sufrir las consecuencias de ROBO DEL VEHICULO, para luego de que el mismo Ministerio Público, único e indivisible le entrega el bien se encuentra con una actuación irresponsable de un Fiscal que pide que l bien sea puesto a la a la orden del Fisco Nacional mediante una supuesta experticia que nunca existió.
En cuanto al supuesto establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, refiere que:”... Vehículos Recuperados No Reclamados Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los cielito veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Pues no es el caso ciudadanos Magistrados, toda vez que se evidencia que mi mandatario mantenía una reclamación sobre el vehículo desde el mismo momento en que fue recuperado (articulo 331 hoy 293 copp), no solo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, sino, por ante el Tribunal de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KPOI-P-2010-008084, lo que sí es evidente ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, es que existe un procedimiento irregular donde se acordó la destrucción mediante el método de fundición de una gran cantidad de vehículos que muchos de ellos, se encontraban a la espera de una decisión bien por un tribunal de control, o por parte del Ministerio Publico, pasándole por encima a los procedimientos que se encontraban en curso, no respetándose el debido proceso y vulnerando la tutela judicial efectiva de todas aquellas personas que acudieron ante los tribunales como derecho de acceso a los órganos de administraci6n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión, no respetándose esa garantía constitucional que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares. Dentro de ese derecho de acceso a la administración de justicia. se encuentra establecido que el Estado “...garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha sido irresponsable al incluir el vehículo de mi representado en un listado presentado ¿ Tribunal de Control N° 01 del Estado Lara, sin la previa verificación de que el mismo era objeto de una reclamación, de un debido proceso. De la fundamentación de la decisión por parte de la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenemos que incurre en una errada interpretación, invocar una decisión de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene que ver con el asunto planteado, y me permito trascribir para mejor ilustrar:
…Omisis…
La sentencia señala que es en el supuesto de VEHICULOS ABANDONADOS EN ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS, y señala el artículo 15 LSHRVA Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley... .“ y no es este el caso de mi representado, puesto que el vehículo no se encontraba abandonado en un estacionamiento público, mas por el contrario, se encontraba depositado en el Estacionamiento Judicial Concordia (LUGAR DONDE SE ENCUENTRA AUN) de esta ciudad, en ocasión a la recuperación del mismo por parte de los órganos de investigaciones y puesto a la orden del Ministerio Publico quien lleva la investigación como consecuencia de la denuncia que por ROBO formulo mi representado, para ser verificada su condición a través de las experticias que le fueron practicadas y ser entregado a su propietario como sucedió. (ARTICULO 13 LSHRVA).
Ahora bien, el Ministerio Publico SOLICITO al Tribunal de Control y con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, que emitiera una orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario, negando el tribunal la solicitud, ya que había puesto en fecha 26 de julio del año 2013, el vehículo a la orden del Fisco Nacional y por solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, desconociendo el tribunal de ser el caso, lo establecido en el artículo 15 de la precitada Ley
Hurto y Robo de Vehículos.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Señalo como derechos vulnerados LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en su condición de víctima de ROBO de vehículo, utilizo los órganos de ración de justicia para hacer valer sus derechos como víctima, para obtener la recuperación de su bien, y cuando creyó satisfecha su petición, mediante un debido proceso, se y sigue que mediante otro proceso irrito, ilegal, le es colocado el vehículo a la orden del Fisco Nacional y por parte de otro fiscal distinto, que alego y fundamento en su solicito disposiciones la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en los articulo 12, 13, 14 y 15, que solo refiere bre vehículos NO RECLAMADOS, sin la previa verificación de que el vehículo en cuestión eia sujeto de un procedimiento ajustado a las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal, (devolución de objetos) por lo que no solo incurrió en la vulneración de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino también EL DERECHO A LA DEFENSAy al DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la carta fundamental, ya que no se verifico que el vehículo estaba sujeto a una investigación y existía una reclamación por parte de b víctima del bien que le fue recuperado. el cual se considera vulnerado cuando el interesado no el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.
Sobre el debido proceso ha establecido la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…Omisis…
PETITORIO
Como apreciaran respetados Magistrados de la Corte de apelaciones, la jueza de Control violento debido proceso y vulnero la tutela judicial efectiva, al igual que el Fiscal Segundo del Publico, así corno el derecho de propiedad, al no darle estricta aplicación a lo ido en el artículo 311, hoy 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón hace necesario citar la Sentencia N° 1412 de fecha 30 Junio del año 2005. de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
…Omisis…
En fundamento a la Doctrina anteriormente citada, y lo expuesto en este recurso de apelación, es que considero, que tanto el Ministerio Publico, como la jueza de control violento el debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido 311 hoy 293 y 294 del código orgánico procesal penal,por cuanto le vehículo propiedad de mi representado no se encuentra dentro del supuesto 11. 12. 14 15 de laLey sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se desprende de la experticia practicada al mismo que acompaño a este recurso, dicha decisión causa gravamen irreparable a mi representado pues la jueza de control apartándose del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puso el mismo a la orden del Fisco Nacional, por lo que el vehículo CORRE EL RIESGO DE SER DESTRUIDO, FUNDIDO, razón que me lleva a solicitar, que se ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA, y en su lugar se ordene la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 293
y 294, del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penalen cuanto al escrito presentado en fecha 23-10-2013 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contentivo de ALCANCE A COMUNICACIÓN 13-DDC-F04-2979-13, de fecha 21-10-2013, que guarda relación con el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, bajoen los siguientes términos:
DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172; toda vez que lo procedente es que una vez que el vehiculo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo, que el interesado acuda ante el Fisco Nacional, y debido a que para el caso concreto su administración y disposición corresponde a la SUPERINTENCIA DE BIENES PUBLICOS, es ante este ente al que debe acudir el particular.-


SEGUNDO: Todo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, en sus artículos 12 al 15 y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006,Exp. AA20-C-2005-000572, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se establece que el vehículo puesto a disposición del Fisco Nacional, es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a la los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión.- Notifíquese al ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, y a su apoderado judicial ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, de la presente decisión.- Regístrese y Publíquese…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por el recurrente, consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Así las cosas, se desglosa el conocimiento del presente recurso de la siguiente manera:
El apoderado Judicial Abogado Leonardo Mendoza Pérez, alega en su denuncia que la sentencia recurrida le fueron vulnerados LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su condición de víctima de ROBO de vehículo, utilizo los órganos de justicia para hacer valer sus derechos como víctima, para obtener la recuperación de su bien, y cuando creyó satisfecha su petición, mediante un debido proceso, sigue que mediante otro proceso irrito, ilegal, le es colocado el vehículo a la orden del Fisco Nacional y por parte de otro fiscal distinto, que alego y fundamento bajo las disposiciones de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en los articulo 12, 13, 14 y 15, que solo refiere a los vehículos NO RECLAMADOS, sin la previa verificación de que el vehículo en cuestión era sujeto de un procedimiento ajustado a las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal, (devolución de objetos) por lo que no solo incurrió en la vulneración de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino también EL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la carta fundamental, ya que no se verifico que el vehículo estaba sujeto a una investigación y existía una reclamación por parte de una víctima del bien que le fue recuperado, el cual se considera vulnerado cuando el interesado no el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.
Asimismo cursa al folio 212 al 213 de la pieza N° 13, según oficio Nro. 13-DDC-F04-2979.13 de fecha 21 de Octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado en la cual señala que, haciendo de su conocimiento al Tribunal a quo, que en fecha 17-10-2013 mediante comunicación LAR-DDC-F04-2947-13 ordenó la entrega material del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, quien es su propietario, y que aún cuando dicho tribunal a cargo con ocasión al PLAN DE REGULARIZACIÓN DE ESTACIONAMIENTO ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, colocó a disposición del Fisco Nacional el mencionado vehículo por presentar irregularidad en sus seriales; sin embargo de la investigación que adelanta la suscrita se determinó PROCEDENTE LA ENTREGA del mencionado bien, tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales. Razón por la cual se solicito al Tribunal de Control N° 01, emitiera orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Consta al folio 214 de la misma pieza, según oficio N° LAR-DDC-F04-2947-13 de fecha 11-10-2013, dirigido al Jefe del Estacionamiento Concordancia por parte del Ministerio Público, en la cual ordena la entrega formal del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, en virtud que, en fecha 14 de octubre de 2013, se recibe del Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, signada con el número 9700-0065-AEV-216-10-03, practican Experticia de Reconocimiento, donde concluye: “la chapa identificadora de carrocería EMCA00456 FALSO. SERIAL DE SEGURIDAD SR3460 se encuentra ORIGINAL. Serial del Motor, NO APLICA” entrega que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente: “…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”
Así como también CIRCULAR DGAP-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de efcha 21-06-2012, que entre otras cosas establece: “…Chapa identificadora del serial de carrocería o chapa body suplantadas; Procederá si la entrega del vehiculo solo si el serial de seguridad u oculto se encuentra en su estado original o se obtiene mediante la práctica de peritaje correspondiente y coincide con la documentación…”
Consta al folio 216, de fecha 17-10-2013, de la pieza N° 13, según oficio N° LAR-DDC-F04-2948-12 dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas por parte del Ministerio Público, en la cual solicita que modifique el STATUS del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 14 de octubre de 2013, se recibe del Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, signada con el número 9700-0065-AEV-216-10-03, practican Experticia de Reconocimiento, donde concluye: “la chapa identificadora de carrocería EMCA00456 FALSO. SERIAL DE SEGURIDAD SR3460 se encuentra ORIGINAL. Serial del Motor, NO APLICA.
Consta 217, de fecha 14-10-13, Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales efectuado por el Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, signada con el número 9700-0065-AEV-216-10-13 a un vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO SBV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 49T-SAP, en la cual concluyó:
- Chapa identificadora de la carrocería EMCA00456 FALSO
- El serial de seguridad SR3460, se encuentra ORIGINAL, visto lo antes expuesto procedí a verificar en sistema computarizado SIIPOL, dicho serial se pudo constatar que el mismo corresponde al vehículo, CLASE REMOLQUE,TIPO VOLTEO, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99M-KAE, AÑO 98, modelo SBV20-100, el cual se encuentra SOLICITADO según expediente G-520.006, de fecha 03-10-03, por la Sub Delegación de Lara, por Robo de Vehículos.
Al folio 241 al 242 de la pieza 13 según oficio N° LAR-DDC-F04-3005-13 dirigido al Juez de Control N° 01 de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales por parte de la Abogada Yaritza Marian Berrios Baptista en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual en alcance a comunicación 13-DDC-F04-2979-13, de fecha 21-10-13 que, en virtud de que por error involuntario de dicho Despacho se hizo de su conocimiento que en fecha 17-10-2013, mediante comunicación LAR-DDC-F04-2947-13 ordenó la entrega material del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, quien es su propietario; siendo que la PLACA QUE ACTUALMENTE PRESENTA DICHO VEHICULO Y QUE NO CORRESPONDE ES 49T-SAP, no obstante ese Tribunal a su cargo con ocasión al PLAN DE REGULARIZACIÒN DE ESTACIONAMIENTO, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, colocó a disposición del Fisco Nacional el mencionado vehículo por presentar irregularidad en sus seriales; sin embargo de la investigación que adelanta la suscrita se determinó que es PROCEDENTE LA ENTREGA del antes mencionado, tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales. Razón por la cual se ratificó al Tribunal de Control N° 01, emitiera orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos lo siguiente:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 23-10-2013 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contentivo de ALCANCE A COMUNICACIÓN 13-DDC-F04-2979-13, de fecha 21-10-2013, que guarda relación con el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, indicando que por error involuntario se coloco un numero de placa que no le corresponde, siendo el que presenta actualmente la placa 49T-SAP, motivo por el cual ratifica solicitud que hiciere al Tribunal en cuanto a que se emita Orden al Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario, conforme a los establecido en el articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Motivo por el cual este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 23-10-2013 fue dictada decisión por este Juzgado en relación a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 21-10-2013 por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Lara en la cual peticiona se emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, en relación al vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, la cual guarda relación con la causa llevada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico signado con el Nº 13-F04-1876-2003 (G-520.006), respecto al cual este Tribunal decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE A TRAMITE LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA; siendo que este Juzgado no ha puesto a la orden del Fisco Nacional el vehiculo descrito.-

SEGUNDO: En fecha 23-10-2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presento a este Juzgado escrito contentivo de ALCANCE A COMUNICACIÓN 13-DDC-F04-2979-13, de fecha 21-10-2013, que guarda relación con el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, indicando que por error involuntario se coloco un numero de placa que no le corresponde, siendo el que presenta actualmente es la placa 49T-SAP, motivo por el cual ratifica solicitud que hiciere al Tribunal en cuanto a que se emita Orden al Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario, conforme a los establecido en el articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

A continuación se trascribe el contenido de la solicitud presentada a este Juzgado mediante oficio Nº 13-DDC-F04-3005-13 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 23-10-2013, la cual se realizo en los términos siguientes:

(…) “Tengo a bien dirigirme a usted, en ALCANCE A COMUNICIACIÓN 13-DDC-F04-2979-13 de fecha 21-10-13 en virtud de que por error involuntario de este Despacho se hizo de su conocimiento que esta Representación Fiscal en fecha 17 de los corrientes, mediante comunicación LAR-DDC-F04-2947-13 ordenó la entrega material del vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLETO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.172, quien es su propietario; siendo que la PLACA QUE ACTUALMENTE PRESENTA DICHO VEHICULO Y QUE NO LE CORRESPONDE ES 49T-SAP, no obstante ese Tribunal a su cargo con ocasión al PLAN DE REGULARIZACION DE ESTACIONAMIENTO, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, colocó a disposición del Fisco Nacional el mencionado vehiculo por presentar irregularidades en sus seriales; Sin embargo de la investigación que adelanta la suscrita se determinó que es PROCEDENTE LA ENTREGA del antes mencionado bien, tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales que se anexa a la presente comunicación.

Razón por la cual ratifico a ese Tribunal a su cargo, “se emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario”, conforme a lo establecido en el Articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.” (…)

TERCERO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal este Juzgado constato que mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013 en la cual SE ACORDOa la Fiscalía del Ministerio Publico respecto a un determinado numero de vehículosque se encontraban en el Estacionamiento Judicial la Concordia C.A. entre los que se describen un vehiculo con la siguientes características año 1998, color naranja, placa 49TSAP, SERIALES DEBASTADOS, fuesen PUESTOS A LA ORDEN DEL TESORO NACIONAL, Y SU ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SE ENCARGO A LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES PUBLICOS; todo actuando dentro del marco del Plan Nacional para el descongestionamiento y recuperación de Estacionamiento de resguardo y custodia de Vehículos a Nivel Nacional, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
CUARTO: Observa el Tribunal del escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013 por el Ministerio Publico, que es peticionado (sic.) “se emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario”, conforme a lo establecido en el Articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”, esto respecto al vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLETO, PLACA ACTUAL 49T-SAP, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, y a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 17 de octubre de 2013 mediante comunicación LAR-DDC-F04-2947-13 ordeno la entrega material al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.172.-
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento, se hace necesario citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006,Exp. AA20-C-2005-000572, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández,en la que entre otros particulares deja sentando el procedimiento legal ha seguirse cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo, una vez que este se ha puesto a la orden del Fisco Nacional, señalando lo que se transcribe parcialmente:
Ahora bien, esta Sala observa bajo el principio iuranovit curia, que la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, en sus artículos 12 al 15 dispone:
“Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.
Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.
La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
Articulo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivos de robo o hurto, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.
Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.
Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el reglamento de esta Ley”.
Los artículos antes citados de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal, y aun en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a la los vehículos abandonados en estacionamientos públicos. (Resaltado del Tribunal)
Con base al contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, y consecuente con el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006,Exp. AA20-C-2005-000572, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de las que se describe el procedimiento legal a seguirse una vez que el vehiculo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo debe acudir ante el Fisco Nacional.-
Para el caso particular, mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013 este Juzgado ACORDOpor petición de la Fiscalía del Ministerio Publico respecto al vehiculo año 1998, color naranja, placa 49TSAP, SERIALES DEBASTADOS, fuese PUESTOS A LA ORDEN DEL TESORO NACIONAL, Y DE SU ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SE ENCARGO A LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES PUBLICOS; siendoel procedimiento legal a seguirse una vez que el vehiculo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo, es que debe acudir ante el Fisco Nacional, y debido a que en el caso concreto su administración y disposición corresponde a la SUPERINTENCIA DE BIENES PUBLICOS es ante este ente al que debe acudir el particular.-
Por lo expuesto, quien Juzgado considera que lo procedente es NIEGAR LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172; toda vez que lo procedente es que una vez que el vehiculo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo, que el interesado acuda ante el Fisco Nacional, y debido a que para el caso concreto su administración y disposición corresponde a la SUPERINTENCIA DE BIENES PUBLICOS, es ante este ente al que debe acudir el particular.- Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172; toda vez que lo procedente es que una vez que el vehiculo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehiculo, que el interesado acuda ante el Fisco Nacional, y debido a que para el caso concreto su administración y disposición corresponde a la SUPERINTENCIA DE BIENES PUBLICOS, es ante este ente al que debe acudir el particular.-

SEGUNDO: Todo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, en sus artículos 12 al 15 y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2006,Exp. AA20-C-2005-000572, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se establece que el vehículo puesto a disposición del Fisco Nacional, es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a la los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión.- Notifíquese al ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172, y a su apoderado judicial ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, de la presente decisión.- Regístrese y Publíquese…”

En virtud del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de la petición por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de emitir ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172; consideró que lo procedente es que una vez que el vehículo es puesto a la orden del Fisco Nacional, cuando el particular pretenda tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo, que el interesado acuda ante el Fisco Nacional, y debido a que para el caso concreto su administración y disposición corresponde a la SUPERINTENCIA DE BIENES PUBLICOS, es ante este ente al que debe acudir el particular.
Destaca de igual forma esta Instancia Colegiada que la Juzgadora al momento de dictar el fallo luego de negar la petición por parte de fiscalía del ministerio público lo hace conforme a lo establecido Todo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Considera esta Alzada que tal y como lo expresara nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3198 que, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitados, observándose, que en el caso bajo estudio la Jueza de la recurrida circunscribió su pronunciamiento en base a los artículos 12, 13, 14, y 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que en autos cursaban oficios por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual señalaba que la investigación que llevaba a su cargo con el vehiculo en cuestión determinó que era procedente la entrega del mencionado bien, alegando además la vindicta publica que, por error involuntario mediante comunicación LAR-DDC-F04-2979-13 de fecha 21-10-2013 ordenó la entrega material del vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172 quien es su propietario, siendo que la placa que actualmente presenta dicho vehiculo y que no le corresponde es 49T-SAP, tal como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrito por el Experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante, evidencia esta Alzada que, dichos artículos que le sirvieron de base al Tribunal a quo para negar la petición al Ministerio Público, establecidos por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no encuadran el caso bajo estudio, por cuanto los mismos regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal, y aun en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos; y siendo que en el caso concreto, no se encontraba abandonado en un estacionamiento público, mas por el contrario, se encontraba depositado en el Estacionamiento Judicial Concordia, con ocasión a la recuperación del mismo por parte de los órganos de investigaciones y puesto a la orden del Ministerio Público quien lleva la investigación como consecuencia de la denuncia que por ROBO formuló el ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, para ser verificada su condición a través de las experticias que le fueron practicadas y ser entregado a su propietario como en efecto sucedió; no obstante, la a quo debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad, así como sobre la condición del vehículo requerido, ordenando la práctica de un segundo dictamen para determinar si era procedente o no la entrega de dicho vehiculo, por cuanto dicha experticia que fue realizada había arrojado que la placa no correspondía al mencionado bien y en razón a ello, la Fiscalia había considerado procedente la entrega tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, ratificando al Tribunal de Control N° 01, emitiera orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que sea entregado el vehículo a su propietario, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; por lo que el a quo al emitir su pronunciamiento, debió ordenar las diligencias necesarias para ello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mas aún cuando la fiscalía señaló que por error involuntario se había colocado a disposición del Fisco Nacional el mencionado vehiculo por presentar irregularidades en los seriales, con ocasión al PLAN DE REGULARIZACIÒN DE ESTACIONAMIENTO, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA que llevaba a cargo el Tribunal a quo.
Es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Abundando en lo anterior se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez…declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva.
Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva. Las sentencias no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En atención a lo anterior el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En relación a lo expuesto, se concluye entonces que le asiste la razón al Apoderado Judicial Abogado JOSE LEONARDO MENDOZA, en cuanto a la denuncia interpuesta por éste, en virtud de que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza de la recurrida dictó una resolución negando la petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público entrega del vehículo basándose en unos artículos que no encuadran en el caso bajo estudio, dado que los mismos regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal, y aun en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos; y siendo que en el caso concreto, no se encontraba abandonado en un estacionamiento público, mas por el contrario, se encontraba depositado en el Estacionamiento Judicial Concordia, con ocasión a la recuperación del mismo por parte de los órganos de investigaciones y puesto a la orden del Ministerio Público quien lleva la investigación como consecuencia de la denuncia que por ROBO formuló el ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, para ser verificada su condición a través de las experticias que le fueron practicadas y ser entregado a su propietario como en efecto sucedió, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al solicitante MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y en consecuencia se declara CON LUGAR de la primera denuncia.
Vista la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el recurrente, se ANULA la resolución dictada en fecha 09 de mayo de 2012 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega material del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA; debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente solicitud de entrega material de vehículo, la recepción de toda prueba ordenada ante de emitir su fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el impugnante; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo
se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2013, mediante el cual NIEGA LA PETICION de la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EMITIR ORDEN AL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZA a fin de que sea entregado el vehiculo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO 3BV20-100, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, PLACAS 99MKAE, AÑO 1998, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA SR3460, SERIAL DE MOTOR NO APLICA, al ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.172.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, Regístrese y Notifique a las Partes de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000708
LRDR//Emili