REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000530
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014176

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente (s) Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda de los ciudadanos EVELIO RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, WILLIANNYS COROMOTO SOTELDO, TIBISAY DE GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAVEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte relacionado con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2014 y Fundamentada en Fecha 31/07/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EVALIO SANCHEZ, WILLIANNYS SOTELDO, TIBISAY GONZALEZ Y JORGE CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte relacionado con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesta Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda de los ciudadanos EVELIO RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, WILLIANNYS COROMOTO SOTELDO, TIBISAY DE GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAV, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2014 y Fundamentada en Fecha 31/07/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EVALIO SANCHEZ, WILLIANNYS SOTELDO, TIBISAY GONZALEZ Y JORGE CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte relacionado con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 06 Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-014176, interviene la Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda de los ciudadanos EVELIO RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, WILLIANNYS COROMOTO SOTELDO, TIBISAY DE GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAVEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/07/2014 y Fundamentada en fecha 31/07/2014. (Fuera de lapso), comenzando el lapso para ejercer la desde el día 05/08/2014 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, venciendo el día 11/08/2014, en su cómputo cursante al folio (21), Ahora bien, se observa que la secretaria dejo constancias que el recurso fue interpuesto en fecha 25/06/2014, y siendo que por el principio de notoriedad judicial, pudo esta corte evidenciar a través de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25/07/2014, y no como lo indicó la secretaria administrativa del tribunal A Quo en su cómputo y el sello húmedo de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de fecha 25/06/2014, Por lo que, esta Corte de Apelaciones, a los fines de evitar retardo procesal, verifica que el presente recurso si fue interpuesto oportunamente.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece su artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;... De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. “Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Codigo.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales por la sala).
1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal de juicio en libertad…!
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.-
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten los ciudadanos EVELIO SANCH5 WILLIANNYS SOTELDO, TIBISAY GONZALEZ Y JORGE CHAVEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 23 de Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, corno es la detención domiciliaria, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de interpuesta Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda de los ciudadanos EVELIO RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, WILLIANNYS COROMOTO SOTELDO, TIBISAY DE GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2014 y Fundamentada en Fecha 31/07/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EVALIO SANCHEZ, WILLIANNYS SOTELDO, TIBISAY GONZALEZ Y JORGE CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte relacionado con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 17/10/2014, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 5 días ante la taquilla de presentación del Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 17/10/2014.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesta Abg. Ingrid Pérez Almarza, en su condición de Defensora Publica Segunda de los ciudadanos EVELIO RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, WILLIANNYS COROMOTO SOTELDO, TIBISAY DE GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAV, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2014 y Fundamentada en Fecha 31/07/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EVALIO SANCHEZ, WILLIANNYS SOTELDO, TIBISAY GONZALEZ Y JORGE LUIS CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte relacionado con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 17/10/2014, donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 5 días ante la taquilla de presentación del Tribunal y prohibición de salida del Estado Lara, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 17/10/2014.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000530
LRDR/Raylis