REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ.

ASUNTO: KK01-X-2014-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009505

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Octubre de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2014, expuso lo siguiente:

INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud del la de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2011-009505 y de tal revisión verifique que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fase de investigación celebré Audiencia Preliminar en fecha de 19 de junio de 2011, en la que el Tribunal de Control que presidí se decreto la detención en flagrancia, acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, y se impuso medida cautelar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER LLEJAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.899.773.- Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifiquese a las partes.-

De lo antes expuesto, observa esta alzada que, si bien, la abogada Abg. Wendy Azuaje, en su condición Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del presente asunto, en virtud de haber celebrado la Audiencia Preliminar; sin embargo, constata esta Alzada, que la Jueza de Control realizó audiencia de presentación donde aparece como imputado JONATHAN ALEXANDER LLEJAN RODRIGUEZ y precalifico el hecho punible en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 218 DEL CODIGO PENAL, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en la presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática de la fundamentación de fecha 19 de Junio de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2011-009505, en donde se evidencia que efectivamente como Jueza Primera en función de Control, realizó la audiencia de calificación de flagrancia. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí decide considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Wendy Azuaje, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo
LRDREmili