REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000663
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006893
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual violento el debido proceso al no escuchar los planteamientos efectuados por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual violento el debido proceso al no escuchar los planteamientos efectuados por la defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006893, interviene el Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 14/07/2014 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 21/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 24/10/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 16/07/2014, por encontrarse en los tribunales móviles en la población de Siquisique. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 13/08/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 6° del Ministerio Público, hasta el 15/08/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, JOSÉ TORRES HERRERA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 106.569, con domicilio procesal en la Calle 25, con Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 05, Oficina N° 41, DÁNDOME POR NOTIFICADO POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, de los motivos que le incumbe y para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la Republica; en cuanto a los ERRORES INEXCUSABLES que se han presentados; y en mi condición de DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, de los Ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA Y LUIS ALFONSO VIZCAYA, de este domicilio, plenamente identificados en la presente causa, con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de notificarle y exponerle; de conformidad con el Principio establecido en el Capítulo fil. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: a fin de intentar acción de APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el Título III. De La Apelación. Capitulo 1. De La Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 04 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha en la cual se celebro la respectiva Audiencia Preliminar, y lo realizo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO
DE LOS HECHOS:
PRIMERO: En Fecha 24 de Septiembre del año 2013, se celebro la Audiencia Preliminar, correspondiente para mis representados, en donde la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, presento su Acusación formal contra mis representados basado en las Actas Policiales, en esta se describe con exactitud la Ropa, Color y Tipo de la Vestimenta que mis representados usaban para el momento de la Aprehensión Policial.
SEGUNDO: Así mismo la descripción del vehículo objeto principal de la investigación penal, con la correspondiente Revisión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En las Actas Policiales se dejo constancia de que no le encontraron ningún Objeto de Interés Criminalistico. La victima manifiesta en la Acta que fue apuntado, o sometido con Un (01) Arma de Fue2o, Tipo Pistola, arma que no apareció ni en la aprehensión, ni en el espacio en donde se efectuó el Robo, ni en la Cadena de Custodia.
TERCERO: En Fecha 06 de Junio del año 2013, la Fiscalía Acuerda la Apertura de la Investigación, a los fines de esclarecer los hechos, ordenando las practicas de todas las diligencia necesarias y pertinentes, destinadas a investigar y hacer constar las formas y los medios como se cometió el hecho y hacer constar la forma o nivel de participación de mis representados y de esta manera determinar la Responsabilidad Penal del Caso, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración del Precalificado Delito.
CUARTO: En la Audiencia de Flagrancia se acordó Realizar una Rueda de Reconocimiento del Imputado o Imputada, de conformidad con el Principio Legislador concatenado en la Sección Cuarta. De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia de Comunicaciones, artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la Fiscalía como por la Defensa del momento, ante esta Solicitud el Tribunal la acordó. Plantado las anteriores pautas concluyo y SOLICITO:
CAPITULO II
DEL PETITORIO
A. La descripción de la ropa que narra en las Actas Policiales no tienen valor probatorio debido a que la victima expone y declara como lo hizo en la Audiencia Preliminar, que El no sabe, que El no vio, entonces como aparece una descripción de la ropa de los imputados, según o por palabras de ellos mismos, fueron escrito con exactitud su vestimenta porque las Actas Policiales se realizaron después de su aprehensión, dejando de describir algo tan notable como las Cicatrices en la Cara del Imputado JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA, que fueron producto de un accidente de tránsito.
B. La descripción y documentación del vehículo, sin reseñas de huellas dactilares u objetos pertenecientes a mis representados, no debe servir de prueba, máximo que en el mismo momento de la Aprehensión, el vehículo fue movido, manipulado y llevado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por la victima, es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas (CICPC), no se traslado al sitio del Robo a realizar las actuaciones correspondientes a los fines de plasmar las pruebas que allí se arrojaran, en procura de lograr, demostrar la participación en el delito Precalificado y luego Calificarlo por el Tribunal de Control.
C. De las Declaraciones tanto de los Funcionarios Policiales Actuantes como de la Victima se desprende que el vehículo en ningún momento se movió del sitio en donde fue sometido la víctima, de hecho la víctima se lleva el vehículo, lo mueve y porque tenía la lleves del mismo?, esto agrega otra interrogante: LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO PUDO SER TENTATIVA, FRUSTRADO, HURTO O APROVECHAMIENTO?.
D. La victima declaro en las Actas que lo sometieron con Una (01) Pistola, y que en esos momentos llego la Policía y los Aprehendieron, ¿En Dónde Está el Arma?, por lo que el delito fue imperfecto.
E. El Manual de Procedimiento o Único de Cadena de Custodia en este Procedimiento no se cumplió, dejando muchas interrogantes que afirman su incumplimiento y convirtiendo el Delito en un valor superior a lo que en verdad ocurrió, siendo imperfecto y de ser así su valoración, ubicación dentro de la Ley es otra.
F. La Fiscalía no cumplido con la Investigación correspondiente tanto para Precalificar y Calificar el Delito como con la conveniente Cadena de Custodia, así como no destaco que no se cumplió con el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
CAPITULO II
CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto concluyo, ratificando nuevamente el DÁNDOME POR
NOTIFICADO POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por estas mismas razones dentro del Marco Constitucional y su Debido Proceso, Establecido en el Principio Constitucional Determinado en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, articulo 49 y todos sus numerales, los cuales están siendo Vulnerados, y las garantías también del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo esta decisión del Tribunal arriba nombrado, ya que en su Audiencia no escucho lo planteado por la Defensa y aceptó en todo su contenido lo expuesto por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, incumpliendo así con el sagrado Control Judicial e irrespetando el Titulo Preliminar. Principios y Garantías Procesales, artículos 01 al 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que invoco y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA, en atención a lo contemplado en el Titulo 1. Principios Fundamentales, articulo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, La Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en General, la Preeminencia de los Derechos Humanos...”.
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 24/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 dictó la decisión apelada, la cual fue fundamentada en fecha 30/09/2013, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO VISCAYA VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.334.401 y JOSE DANIEL PERDOMO VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-23.833.256, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: No Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, en virtud de que el Representante del Ministerio Publico, presento acto conclusivo el día 28 de Junio de 2013, fijando este tribunal Audiencia Preliminar para el día 11 de Julio de 2013 y el lapso de promover el escrito de descargo era el día 03 de Julio de y la defensa consigno escrito en fecha 22 de Septiembre de 2013, presentándolo de manera extemporánea. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: LUIS ALFREDO VISCAYA VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.334.401 no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo y JOSE DANIEL PERDOMO VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-23.833.256, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos LUIS ALFREDO VISCAYA VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.334.401 y JOSE DANIEL PERDOMO VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad V.-23.833.256, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, para lo cual se ordena oficiar al CICPC, para que haga el traslado de los mismos.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual violento el debido proceso al no escuchar los planteamientos efectuados por la defensa.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-006893, a través del sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2014, DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal tentativa de robo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).
Este tipo se configura cuando el sujeto activo no ha hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes a su voluntad. En tal sentido el Doctrinario Grisanti Alveledo, en su Libro Lecciones de Derecho Penal, (1985), pág 270, en torno a los elementos de la tentativa, precisa:
1. Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2. Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medio idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3. Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
La conducta objetiva, que está representada por la intención exteriorizada por los acusados LUIS ALFREDO VISCAYA VISCAYA y JOSE DANIEL PERDOMO VISCAYA, de apoderarse mediante intimidación a la vida, conminar a que el ciudadano Cesar Parra, víctima, tolerara, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, ser despojado, del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo maverick, color azul, tipo sedan, uso particular, placas 05AE9EK, año 1973, inmediatamente a este acto y efectivamente por la rápida y oportuna actuación de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, impidieron el apoderamiento del vehículo.
Este hecho se comprueba con la declaración de la víctima, Cesar Parra, y para apreciar la conducta objetiva, se adminicula la declaración de los actuantes, quienes siendo pues los funcionarios policiales, quienes impidieron que se cumpliera la desposesión del bien, con lo que se verifico la tentativa como lo solicito la honorable Fiscal, y no la consumación del hecho, como fue planteado en los hechos traídos inicialmente al debate por el Ministerio Público en la acusación, por cuya razón, el Tribunal apreciando una variación sustancial en los hechos que proporcionalmente incide en la variación de la calificación jurídica, estimo procedente la aplicación de una pena inferior al término medio del tipo, luego de valoradas las pruebas, ya que los hechos lógicamente variaron y no han sido los mismos traídos al inicio del debate. Así se establece.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal con la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-056-AEV-059-06-13, fechado 06-06-2013, del Experto DANNY VASQUEZ y JECSEL TERSEK, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo maverick, color azul, tipo sedan, uso particular, placas 05AE9EK, año 1973, los que presentan el serial ORIGINAL, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil bolívares.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad de los dos acusados, de procurar despojar al referido ciudadano de su vehículo motocicleta, no atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, no obstante los actos supremamente violentos en su conjunto que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otro lado, los acusados, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto el arma, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
PENALIDAD
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de seis a siete años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo la pena principal.
El tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Siendo la pena principal por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se le suma por el delito de AGAVILLAMIENTO: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, se le rebaja dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, quedando una pena a cumplir definitiva de CINCO (5) AÑOS, de presidio, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE Y CONDENA los acusados LUIS ALFREDO VISCAYA VISCAYA, Cédula de Identidad V.-22.334.401 y JOSE DANIEL PERDOMO VISCAYA, Cédula de Identidad V.-23.833.256; supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contra el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual violento el debido proceso al no escuchar los planteamientos efectuados por la defensa; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 05/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2013 y fundamentada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual violento el debido proceso al no escuchar los planteamientos efectuados por la defensa; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 05/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PERDOMO VIZCAYA y LUÍS ALFONSO VIZCAYA, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2013-006893, a los fines de que sean agregadas al mismo.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Carmargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000663
LRDR/emyp
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