REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000794
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017940

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2013 y Fundamentada en Fecha 07/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesta Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2013 y Fundamentada en Fecha 07/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem.


Dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-0017940, interviene es la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/08/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de fundamentación 07-01-2014, transcurrieron los (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/08/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 iejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 15/01/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ejusdem Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO
Motivación de Recurso

En fecha 13 de Diciembre de 2013 en audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la juez de control declara la continuación de asunto por la vía de Procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y articulo numerales 2, 3 ,5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico procesal Penal, a saber:
Articulaos 236 (“…omisis…”)
En caso que nos ocupada antes de pasare a asumir cada uno de los numerales, hay destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADA establecidos en los artículos 8m,9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:
Articulo 8: (“…omisis…”)
Artículo 9: (“...omisis…)
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236,237 y 238 del COPP. y del cual tribunal considero que estaban llenos de los extremos de dicho articulo ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA ACCIOPN PENAL NOP ESTA PRESCRITA, como se establece en el numeral uno (01) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICUSLO 406 ORDINAL 2º DEL CODIGO PENAL.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA: observa este defensa que no están dados ninguno de los supuesto del 237 del COOP en virtud de que:
(“…omisis…”)
En evidencia la posición de Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, según cual para una adecuada administración aplicación de justicia, es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de formar conjunta. NUNCA AISLAMIENTO en modo que pueda establecerse un peligro de fuga y no una manera de apreciación ligerada, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el constitucional reiterada y DICTA DECISIONES VINCULANTES para todos los tribunales y Jueces de la Republica que Protegen estos Principios.

Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias Magostado de la Corte de Apelaciones DE ESTE CIRCUITO Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso Apelación, es que les SOLICTO PRIMERO: conformidad con lo establecidos en el articulo 442 del COPP se sirve admitir este RECURSO DE APLEACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4, concatenado con los artículos 181, 182,183, y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal, le impuso a mi defendido la procedente de una Medada Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, acuerdan inmediantamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado la principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron La privación Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decrete La privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO LINAREZ, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 242 ejusdem.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2013 y Fundamentada en Fecha 07/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 21/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual por ADMISION DE LOS HECHOS condeno al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.588.438, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 21/07/2014 en los siguientes términos:
(“…omisis…”)

MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 12 de Diciembre del 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamado en el cual les informan que el Caserio Yucatan, la comunidad del secto detuvo a un ciudadano señalado como agresor de su hijastro, quien sufrió herida cortante ey el mismo se encontraba recluido en el Hospital Universitario, por lo que se trasladan al lugar y al llegar observan a un grupo de personas que se identifican como familiares del herido, e indican que un ciudadano que estaba allí era el causante de las heridas propinadas a su familiar, y señalan cual es el ciudadano quedando identificado el mismo como FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro., 7.588.438, hechos estos que encuadran perfectamente en el delito por el cual se realizo el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 2do en por actuar con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en el art. 406 como son; alevosía; que es cautela para asegurar la Comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el autor, Traición, deslealtad, no es en sí una figura o tipo de delito. Motivos fútiles; el cual carece de interés o importancia. e innobles; no es noble es vil y despreciable. Cambio de conformidad con lo establecido en art. 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y delito este por el cual el Acusado, FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro., 7.588.438, admitió los hechos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7588438, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, y se hace un cambio de calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 2do en por actuar con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en el art. 406 como son; alevosía; que es cautela para asegurar la Comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el autor, Traición, deslealtad, no es en sí una figura o tipo de delito. Motivos fútiles; el cual carece de interés o importancia. e innobles; no es noble es vil y despreciable. Cambio de conformidad con lo establecido en art. 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos, por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP para probar el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración. TERCERO: Visto el cambio de Calificación jurídica, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: renuncio al lapso, por cuanto mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, y solicito la revisión de la medida. Se le cede la palabra a la fiscalía quien expone: me opongo a cualquier calificación jurídica. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7588438 manifiesta: admito los hechos, es todo”. Es todo. QUINTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho del acusado FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7588438, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, estableciendo una pena de DOCE (18) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS Y SU TÉRMINO MEDIO, QUINCE (15) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el art 80n del Código Penal como lo es la Frustración se le rebaja un tercio, siendo esto cinco (05) años, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en aplicación a lo establecido en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos se le rebaja un tercio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en aplicación a lo establecido en el art. 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener Antecedentes se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7588438, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEXTO: Se acuerda la solicitud que ha realizado la defensa, y se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la medida establecida en el art. 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a la víctima. SEPTIMO: Se acuerda el traslado a medicatura Forense para el día LUNES 21 DE JULIO DE 2014 A LAS 08:00 AM. Líbrese Oficio y Boleta de Traslado. OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. Quedan los presentes notificados. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de interpuesta Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2013 y Fundamentada en Fecha 07/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual por ADMISION DE LOS HECHOS condeno al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.588.438, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 21/07/2014, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 30/05/2014.



DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesta Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Publica Vigésima Penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2013 y Fundamentada en Fecha 07/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual por ADMISION DE LOS HECHOS condeno al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.588.438, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en concordancia con el articulo 80 ejusdem, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 21/07/2014, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 30/05/2014.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2013-000794
LRDR/Raylis*