REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2011-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001740

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIEZ
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Lara.
Absuelto: Jhonatan Jesús Rojas Campos de cedula de identidad 19.323.259
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2010 y Fundamentada en fecha 13/04/2011, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2010 y Fundamentada en fecha 13/04/2011, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, abocándome al conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001740, interviene el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 27/03/2014, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 13/04/2012, hasta el día 10/04/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 11/05/2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1° denuncia de falta de motivación de la sentencia

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; toda vez que carece de argumentación valedera alguna el sustento de la dispositiva de la decisión, al señalar entre otras cosas que, y cito ….”ningún funcionario tiene fe pública, necesariamente tiene que haber testigos”…

Tal falta de motivación se verifica en la indeterminación respecto a que clase o tipo de funcionario se refiere el juzgador. En el presente caso ni siquiera se puede precisar si se trataba de los actuantes o de los expertos.

Ello ciudadanos Jueces, crea una incertidumbre tal al Ministerio Público, que hace que falta entonces en el razonamiento del juzgador, motivos suficientes que avalen su decisión.

Otra de las circunstancias observadas en la recurrida, que establecen igualmente la falta de motivación denunciada, se verifica en el razonamiento del Juez, alejado de lo que fue el desarrollo del debate, atinente a y cito: “…una droga que esta abierta y que es manipulada directamente por el acusado necesariamente tuvo que salir positivo”… cuando el propio experto toxicológico Julio Rodríguez, en ese sentido, y con sus conocimientos científicos, no pudo aseverar una afirmación tan concluyente.

De tal manera que mal puede estar motivada una sentencia surgida de un análisis como el mencionado, es decir, del análisis sesgado, ambiguo e indeterminado del cúmulo probatorio aportado al juicio, lo cual sin lugar lesiona el debido proceso, y provoca incertidumbre a esta recurrente.
CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada aoldece del vicio de “falta de motivación”, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y conseucnecialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente.
- Y el cuerpo de la sentencia que público el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.

CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS de la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CRICUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/12/2010, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 13/04/2011, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jonathan Jesús Rojas Campos, titular de la Cedula de Identidad: 19.323.259, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jonathan Jesús Rojas Campos, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 12:00 m. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2010 y Fundamentada en fecha 13/04/2011, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Señala la vindicta pública hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1° denuncia de falta de motivación de la sentencia…”

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente y al revisar la sentencia objeto de impugnación considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, al constatarse la evidente violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende, y es que es tan evidente la falta de motivación en la cual incurrió la Abg. Marisol López en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto ni siquiera se dignó a discriminar en la fundamentación de la sentencia, los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
(Omisis)…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(Omisis)…”

Tomando en cuenta la norma antes trasncrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que solo existe una transcripción de las actas del Juicio Oral y Público, por lo que estima prudente traer a colación la misma en los siguientes términos:

“…NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Marisol López.
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas.
ACUSADO: Jonathan Jesús Rojas Campos.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández M.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho.

Abocada al conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora conforme a lo establecido en Sentencia de expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, procede a publicar in extenso el texto de la decisión dictada en fecha 21/12/10 por este despacho judicial mediante la cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se profirió Sentencia Absolutoria a favor del acusado Jonathan Jesús Rojas Campos, tendiente a garantizar el derecho contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la C.I.: 19.323.259, Venezolano, nacido el 04/11/1999, edad 21 años, de estado civil soltero, hijo de Jesús Rojas y Ulceres Campos, residenciado en cabudare, Urbanización La Puerta, Calle 7 Sur, Casa Nº 46, Cabudare Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Maryeri Montesino, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VII de Control al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jonathan Jesús Rojas Campos ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de noviembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, el Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Ramón Fernández Medina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el 19/03/2010 es aprehendido el acusado de autos mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando a las 09:20 p.m. aproximadamente en las inmediaciones del Barrio San Lorenzo Viejo frente a la Escuela Lola Álamo, se encontraba el imputado quien al notar la presencia policial trata de evadirlos cambiando el rumbo, lo que motivó a los efectivos darle voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se el encontró en el interior del bolso que portaba un trozo compacto tipo panela con restos vegetales, practicándose su detención, determinándose posteriormente que la sustancia que portaba es la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 335.300 gramos.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Privada Abogada Laura Adams Camacho, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado, ratificando en su totalidad los alegatos de descargo que presentó ante el Tribunal de Control. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza documental se procedió a su incorporación por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, a saber:

• Experticia Botánica, Nº 9700-127-ATF-1193-10, de fecha 09-04-2010, con peso neto de 335,300 gramos, tratándose de la planta conocida como marihuana.
• Acta Policial Nº 111-03-10, de fecha 19-03-10 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
• Prueba de Orientación, Fecha 20-03-2010, donde se determina que la sustancia incautada posee un peso neto de 335, 3 gramos y que la misma es la planta conocida como marihuana.
• Experticia Botánica, Nº 9700-ATF-1193-10, donde se determina que la sustancia incautada tiene un peso neto de 335,3 gramos que corresponde a la planta conocida como marihuana.
• Experticia Toxicologíca, Nº 9700-127-ATF-1190-10, en donde se determina que en el raspado de dedos no se localizo resinas de Tetrahidrocannabinol y en la orina no se localizo cocaína, marihuana ni otras sustancias.
• Experticia de Barrido 9700-127-ATF-1191-10, practicada a un bolso de color negro sin marca siendo el resultado de la misma, negativo para cocaína y Heroína y positivo para Tetrahidrocannbinol,
• Experticia de Barrido 9700-127-ATF-1192-10, realizada a la vestimenta del acusado cuyo resultado es negativo, para marihuana, cocaína y heroína.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza testifical, a saber:

• Julio Cesar Rodríguez Bautista, C.I.: 12.188.072, funcionario adscrito al laboratorio del CICPC, con 11 años de servicio y expone: Experticia Toxicologíca, Nº 9700-127 ATF-1190-10, donde se concluyo negativo para el raspado de dedos y en la orina la no detección de marihuana y cocaína. Experticia de Barrido, Nº 9700-127 ATF-1190-11: Experticia realizada a un bolso dando como resultado la detección de marihuana. Experticia de Barrido, Nº 9700-127 ATF-1190-12, realizada a un pantalón, una franela y franelilla, dando como resultado la no detección de marihuana. Experticia Botánica, Nº 9700-127 ATF-1190-10 consta de envoltorio con un peso 335, 3 gramos, dando como resultado de la planta conocida como marihuana. A preguntas del Fiscal: Era una panela, confeccionada en papel, blanco, papel sintético negro, papel sintético transparente y una azul, en el raspado de dedos en este caso no hubo la manipulación directa de la marihuana, en la conclusión del barrido al bolso se detecto marihuana. A preguntas de la Defensa: El empaque tenia 4 capas, esa es una muestra compacta cubierta con papel blanco, papel adhesivo azul, papel adhesivo transparente, y por ultimo una capa azul, en este caso si la droga estuviese abierta de deja constancia en este caso no, en la muestra de orina salio negativo lo que quiere decir que la persona no había consumido droga en tiempo reciente, en el barrido al bolso sale positivo a marihuana, cuando no se especifica se entiende que practicamos el barrido a todo el bolso, el barrido a la ropa salio negativo esta prueba es de certeza, lo que quiere decir que en la ropa no estaba impregnada de algún tipo de droga. A preguntas del Juez: Si una persona tiene contacto directo con la droga, sale positivo, una persona metiendo la mano en un bolso impregnado pudiera salir positivo, en este caso, la sustancia se encontraba en el bolso, si alguien mete la mano en el bolso es posible que salga positivo en el raspado de dedos.
• Ronny Segundo Querales Falcon, C.I.: 17.103.822, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara adscrito en la Comisaría Los Cardenales como Distinguido, con 7 años de servicio y expone: Eso fue entre las 9 y 10 de la noche estábamos de patrullaje en el Sector San Lorenzo frente a la escuela un ciudadano el ciudadano al ver la unidad se devolvió lo seguimos y le dimos la voz de alto, el mismo fue objeto de revisión donde no se le consiguió evidencia de interés criminalistico, el mismo cargaba un bolso y se le dijo que lo abriera encontrándose dentro de el un trozó de droga embalada en cinta azul, se le informo el motivo de su detención y se llevo a la comisaría. A preguntas del Fiscal: Eso fue en marzo, estábamos en la unidad 804 un machito de la policía del Estado, estábamos el Cabo II Carlos Mendoza, Edgar Arriechi y mi persona, en el momento se trato de ubicar a un testigo pero no se encontró, no se le encontró droga en su ropa, el mismo exhibió lo que cargaba en el bolso, era un bolso negro, no había mas nadie solo estaba el cuando lo abordamos, nadie se acerco en ese momento, eso fue en San Lorenzo frente a la Unidad Educativa, a lo mejor si había gente pero tratamos de ubicar testigos pero no había nadie por ninguna parte, el cabo II Mendoza era el jefe de la comisión, yo los vi cuando hicieron el procedimiento, yo estaba resguardando la seguridad en ese procedimiento. A preguntas de la Defensa: Eso fue como a las 9PM o 10 PM, la voz de alto la da el conductor ya que el mismo estaba mas cerca del ciudadano cuando venia caminando, yo le dije a el que iba hacer objeto de inspección, yo lo dije que iba hacer objeto de revisión porque me apareció sospechoso, el mismo estuvo nervioso cuando vio la patrulla y dio la vuelta, los demás funcionarios buscaron los testigos yo fui el que hizo la inspección, no me acuerdo di fueron los dos funcionarios a buscar testigos, por el olor y el tipo de panela se visualizaba que era marihuana, no recuerdo que certifico el medico del ambulatorio en la valoración, cuando lo íbamos a montar en la unidad empezó a tirar golpes para montarlo en la unidad utilizando técnicas policiales eso lo hizo Mendoza, esta persona estaba sola. A preguntas del Juez: El bolso que cargaba el muchacho era como tipo maletín de color negro, de tamaño normal, era un trozo de panela de color azul, no se creo que es trozo o media panela, esa pieza estaba abierta, íbamos en sentido Este-Oeste, la escuela esta a mano izquierda y el ciudadano iba ahí caminando, las técnicas policiales son agarrarlo por el brazo someterlo, si recuerdo las lesiones que aparecen en la valoraron medica, yo no espere la evidencia, cuando nos devuelven el arma y se guardaron en el parque de armas de la comisaría donde trabajo.
• Carlos Luís Mendoza López, C.I.: 15.284.370, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara adscrito en la Comisaría La Unión como Cabo II, con 6 años de servicio y expone: Estábamos patrullando por San Lorenzo viejo, venia un ciudadano y al ver la presencia policial cambio su rumbo bruscamente, le damos la voz de alto, se le informa que va hacer objeto de inspección y el mismo no tenia nada, el mismo tenia un bolso, se le dijo que lo abriera y el mismo contentivo de un trozo de droga. A preguntas del Fiscal: Arriechi estuvo buscando testigo, no se encontraba a nadie ahí, eso fue como a las 9 o 10 de la noche, el vehiculo es machito, nosotros andábamos uniformados, el bolso creo que era des plástico negro, el mismo tenia un logo de cines unidos, la unidad la manejaba mi persona, nosotros venimos en sentido contrario es decir detrás de el, es decir el mismo venia de frente y después se dio vuelta, le dimos la voz de alto y el la acato, la panela de marihuana Querales saco, yo le informo que se monte a la unidad en eso el mismo quiso huir pero lo agarre, tuve que hacerle una llave, montándolo a la fuerza el mismo se tuvo que golpear, esta persona estaba solo, al centro medico los llevamos los actuantes, no recuerdo que le diagnosticaron, yo no conocía a esta persona no lo había detenido nunca, días a estos no recuerdo haber estado en otro procedimiento igual. A preguntas de la Defensa: La voz de alto se la doy yo, le decimos al señor que se detenga, le dijimos al funcionario que se iba hacer objeto de inspección, no recuerdo quien fue en si que le dio la voz de alto, yo estuve resguardando la unidad, Arriechi fue quien busco los testigos, en la en la escuela no había nadie, al frente de la escuela había vivienda no observamos a nadie cerca de ahí, la droga estaba envuelta de la bolsa azul, esa bolsa estaba como picada y se observaba a simple vista los restos vegetales, el ciudadano es quien saca la droga, se le informa al distinguido que sacara o que tenia en el bolso, cuando le informo a la persona que esta detenido le informo que se suba a la unidad el mismo empezó alanzar golpes y yo le agarre una mano lo neutralizo y lo logro montar en la unidad, los tres funcionarios estábamos armados. A preguntas del Juez: El ciudadano es quien saca la droga, desde ahí lo llevamos al ambulatorio no recuerdo, desde que lo detuvimos hasta el ambulatorio del sur tardamos como 20 o 30 minutos.
• Se prescinde del testimonio del Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara Yoamber Arriechi de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público señaló que el día 10 de Noviembre cuando se empezó este juicio, la familiar del acusado creo que dijo que estaba con un primo que trabajaba en cines unidos, así mismo se dijo que el mismo estaba con la novia ese mismo día que lo detuvieron, aquí vinieron 3 funcionarios quienes fueron los que actuaron en ese procedmiento, uno que manejaba el carro, tuvimos aquí un morral que tenia el logotipo de cines unidos, una droga que estaba cortada por la mitad contentiva de marihuana, una experticia realizada a la ropa del acusado la cual salio negativa, a preguntas del juez al experto Julio Rodríguez donde si una persona metiera la mano en un bolso donde hubo droga pudiese salir negativo respondiéndole el mismo que eso iba a depender de las capaz de droga en el caso de que la misma estuviese envuelta, creo que el experto dijo que estaba compuesta por 5 capaz, en la audiencia del 327 el acusado admitió que si se torno agresivo, es por ello que los funcionarios se ven en la necesidad de usar la fuerza publica, utilizando el sentido común, estaríamos hablando de otra siembra mas y porque no un cuarto de esa panela para sembrarla a los demás si fuere el caso, en este caso en particular eran las 9 de la noche en San Lorenzo viejo, pudiese ser un sitio concurrido pero por la hora y el sitio difícilmente se hubiese podido encontrar, es por ello que de acuerdo al 205 y al 207, para el Ministerio Publico el testimonio del funcionario creo la convicción para el Ministerio Publico de que fueron contundencias, Arriechi que fue el que lo reviso dijo como era el bolso perfectamente, así como las declaraciones de los otros funcionarios, así como las experticias, presentaron al muchacho tal cual como paso es por ello que solicito la Sentencia Condenatoria del Ciudadano Jonathan Rojas. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que el ministerio publico toma la declaración del ministerio publico como fundamento en la audiencia preliminar, se escucho en esta sala de audiencias la exposición del experto Julio Rodríguez quien practico, la experticia Botánica y el mismo dijo que era droga, prueba de orina negativo, barrido negativo, a la ropa negativo, al bolso efectivamente positivo, pudiera ser objeto de conjetura según lo señalado por el ministerio publico, los funcionarios aquí hablaron de que la droga estaba partida en la mitad y que a simple vista se veía la droga, aquí el experto declaro que la droga estaba envuelta en papel blanco, papel transparente, conforme al articulo 49 numeral 5 respecto a lo señalado por mi defendido en la preliminar, se requirieron técnicas policiales Querales el Funcionario no supo explicar cuales eran, el otro funcionario dijo que el mismo había aplicado esas técnicas y no el otro, esta una constancia medica donde identifica que mi representado tenia golpes en la región ocular y golpes a nivel del cuello, los funcionarios estaban armados y mi representado no entonces con que medios se va a valer para escapar, aquí se señalo por parte de los funcionarios que quien saco la panela de droga fue mi representado y que la droga se veía a simple vista porque estaba picada por la mitad y entonces porque no salio positivo por marihuana, la gente en los barrios a esa hora si esta en la calle a esa hora llegan de trabajar y salen a trabajar o están haciendo oficios y lo digo con propiedad porque soy de aquí, entonces da la casualidad de que no hubo testigos, aquí Mendoza señalo que quien Arriechi fue en busca de los testigos, cuando ese funcionario dijo que se había quedado de seguridad en ese momento, llevaron a mi defendido hasta casi el CICPC Zona industrial, es decir se lo llevo desde el norte hasta el oeste de la ciudad para hacerle un reconocimiento porque no llevarlo hasta el Hospital Central que estaba mas cerca, es verdad aquí hay que atacar de raíz como dice el ministerio publico para parar esto pero comencemos por los funcionarios, ciudadano juez no hay elementos de convicción para culpabilizar a mi defendido es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria, Querales dijo que no utilizo ninguna técnica, mi defendido estaba con su novio y el solo defendió el hecho que un masculino requisara a su novia, es por lo que solicito la no responsabilidad criminal de mi defendido.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público que en ejercicio de su derecho a la réplica destacó que en el acta policial la cual fue admitida donde un trozo tipo panela, cubierto por un papel transparente, uno negro y uno blanco y que lo mismo se notaba porque el empaque estaba cortado por la mitad la defensa pretendía hacer dudar de ello, se señala un peso en principio por los funcionarios actuantes que no es exacto porque no tienen los medios propios como los de los expertos del CICPC, conoce el Tribunal que resulte positivo o negativo no puede ser determinantes, a preguntas de este Fiscal al experto el mismo respondió que si el mismo hubiese metido las manos pudiera haber salido positivo se habla de la posibilidad, que se utilizaran medios o técnicas policiales para someter a una persona, en este caso el muchacho se torno agresivo, aquí el ministerio publico no pone en duda que halla un bolso mas no un koala, en cuanto a la búsqueda de testigo el funcionario en el mismo sitio busco pero no encontró testigos no se trata de caminar tres cuadras, porque no se lleva al muchacho a el Hospital por cuanto es una realidad no los reciben por cuanto están saturados de trabajo y esto el ministerio publico lo dice muy responsablemente y es por ello que estos funcionarios tienen la necesidad de llevarlos a los ambulatorios, aquí no se promovió a la novia del muchacho en todo caso lo que esta ciudadano juez es lo que se le presento y es de lo que estuvo conocimiento para el ministerio publico la defensa y el juez, se demostró la naturalidad de los funcionarios, la naturalidad de los funcionarios en venir a este juicio, y esas son las consideraciones que tiene estas representación fiscal para ratificar la sentencia condenatoria.

De inmediato toma la palabra la defensa privada que en la contrarréplica estableció que el pudiera no es lo que se busca en el juicio y eso fue lo que dijo el experto aquí se necesita de certeza, en esta oportunidad del debate no se trata de establecer que hizo o que no hizo el ministerio publico o que hizo o que no hizo la defensa para promover pruebas, esta defensa utilizando el sentido común no señalo que los funcionarios vayan a sacar sus armas de fuego, no solo quise establecer que , el medico estableció que el mi representado en ese procedimiento tuvo un traumatismo a nivel del ojo y del cuello, aquí no hubo testigos, el punto aquí es determinar si mi representado tuvo que ver en esos hechos donde acuso el ministerio publico y que aquí no se demostró es por ello que solicito sentencia Absolutoria de mi representado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: Eso fue el 19 de marzo como a las 10:00 PM, estaba en la parada de pan de azúcar, yo estaba con una muchacha con la cual tenia una reciente relación, en eso llega una patrulla y me dice que hago yo ahí que hacia yo le dije que era estudiante, y que trabajaba en PDVSA, ellos me ponen contra la unidad y me revisan y en lo que me doy cuenta que le están metiendo mano a mi novia, yo me molesto le pregunto que les pasa y ellos me meten un golpe en la cabeza, me montaron en la patrulla y me dijeron que era lo que hacia yo le dije que trabajaba, me pidieron 25 millones para dejarme libre o si no me metían preso, como les dije que era un muchacho humilde que no tenia para pagar eso me metieron mas golpes en la comandancia de ahí me llevaron al ambulatorio, al otro día al CICPC y después me metieron para Uribana, yo les puedo jurar ante Dios que no consumo droga soy inocente. Es todo.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jonathan Jesús Rojas Campos, titular de la Cedula de Identidad: 19.323.259, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jonathan Jesús Rojas Campos, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”

De la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la recurrida omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, por lo que resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar Sentencia Absolutoria al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar.

Se observa, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar el motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la conducta desplegada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, por lo que considera necesario hacerle un llamado de atención, toda vez quedó demostrada la evidente inmotivación de su decisión, donde no se explican estos juzgadores de alzada, cual fue la actuación diligente que tuvo la misma en el presente caso, pues la misma no fundamentó su sentencia absolutoria, lo cual denota su falta de probidad, lo que va en contravención con los mandatos constitucionales, para garantizar un debido proceso en el que las partes no vean frustrado su derecho a obtener una decisión Justa, en la cual queden demostrados los motivos que dieron lugar a tal decisión, ello en razón a que se requiere que las decisiones estén acordes con los valores superiores y con el estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el rol del Juez respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garantes del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Y SI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abg. José Ramón Fernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2010 y Fundamentada en fecha 13/04/2011, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.259, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que originó el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

Regístrese, publíquese la presente Decisión, la cual se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000233
LRDR/emyp