REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de octubre de 2014 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000556
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009704

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Fanny Camacaro y en defensa del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Fanny Camacaro y en defensa del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-004561, actúa la profesional del Derecho Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Fanny Camacaro y en defensa del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18/07/2014 día hábil siguiente a la Notificación recurrida, hasta el día 25/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02/09/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal

(“…omisis…”)


“…Capitulo II
Motivación del Recurso.

En Audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto del 2013 a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado… TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en articulo 217 ejusdem.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial no se determina con precisión el tiempo y lugar del hecho, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido, se toma en cuenta solo lo manifestado por el menor, sin embargo no es suficiente solo ese elemento para determinar la supuesta responsabilidad de mi representado, no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado se solicita una medida cautelar menos gravosa A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene un domicilio establecido, tienen una ocupación, es primario, no tiene conducta predelictual, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 28-08-13, dictada por el tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de apelaciones.…”





TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en articulo 217 ejusdem.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial no se determina con precisión el tiempo y lugar del hecho, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido, se toma en cuenta solo lo manifestado por el menor, sin embargo no es suficiente solo ese elemento para determinar la supuesta responsabilidad de mi representado, no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado se solicita una medida cautelar menos gravosa A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene un domicilio establecido, tienen una ocupación, es primario, no tiene conducta predelictual, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 28-08-13, dictada por el tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de apelaciones…”

Revisado y analizado por esta Instancia Superior, este primer motivo de apelación, es necesario indicarle a la abogada recurrente que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde al Juez, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, se observa de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal A Quo, actuó apegada a derecho, apreciando los elementos cursantes en la causa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con lo cual estimó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA. No obstante debe esta Instancia Superior, indicarle a la defensa hoy recurrente que en esta Audiencia de Presentación, solo le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso que amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que, ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS






RUBEN ANTONIO CORONADO, cedula de identidad V.- 12.498.177, fecha de nacimiento 16/10/75, de 37 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado barrio el Trompillo avenida Principal sector la Conejera. Casa azul al lado de un ambulatorio de los Cubanos, Barquisimeto Estado Lara. (Revisado el sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RUBEN ANTONIO CORONADO, cedula de identidad V.- 12.498.177 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, destacando lo siguiente: el Ministerio Publico dio inicio a la causa fiscal MP-358681-2013 aperturada mediante la denuncia realizada por parte de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-17.824.311, el día 26 de agosto de 2013, por medio de la cual manifiesta que su pequeño hijo de seis 06 años de edad el día miércoles 21 de agosto del 2013 como a las 06:00 horas de la tarde, le manifestó que su vecino RUBEN CORONADO mientras se encontraba en su residencia jugando con sus hijos lo condujo a la fuerza al área de la cocina y estando allí le bajo los shorts que vestía e igualmente
ropa interior, para luego introducir su pene en su ano…
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación. el Ministerio Publico dio inicio a la causa fiscal MP-358681-2013 aperturada mediante la denuncia realizada por parte de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-17.824.311, el día 26 de agosto de 2013, por medio de la cual manifiesta que su pequeño hijo de seis 06 años de edad el día miércoles 21 de agosto del 2013 como a las 06:00 horas de la tarde, le manifestó que su vecino RUBEN CORONADO mientras se encontraba en su residencia jugando con sus hijos lo condujo a la fuerza al área de la cocina y estando allí le bajo los shorts que vestía e igualmente su ropa interior, para luego introducir su pene en su ano…así mismo riela en el asunto medicatura forense suscrita por el experto Franco García Vallecillo, medico forense, de fecha 28-08-2013 quien concluyo la existencia de pliegues anales conservados, esfínter anal externo hipotónico, igualmente riela en las actuaciones informe psicológico practicado a la victima donde se evidencia al momento de la evaluación relato coherente y sostenido, dificultad emocional, debido a los hechos el cual ha derivado el impacto emocional, afirmando la experta que el niño se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación genera.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés superior de un niño, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, titular de la cedula de identidad V.- 12.498.177, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
D I S P O S I T I V A
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción deinocencia.
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es evidente ahondar en la investigación. SEGUNDO: conforme a lo que establece la sentencia 1381 Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño, se admite la imputación en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a RUBEN ANTONIO CORONADO, Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 y art. 217 de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Librar oficio al Director de dicho centro a los fines que tome las medidas pertinentes para resguardar la integridad física del imputado. CUARTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado RUBEN ANTONIO CORONADO. Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda las copias simples a la defensa

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la Juez del Tribunal A Quo, decidió con apego a las normas que autorizan y justifican el decreto de una medida de coerción personal, indicando de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificados están referidos a ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén una pena que en su limite mínimo supera los diez (10) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Fanny Camacaro y en defensa del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando solo por este acto en sustitución de la Abg. Fanny Camacaro y en defensa del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000556
LRDR/Raylis-