REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001537
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Partes:
Recurrente: Abg. José Humberto Martínez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, INDUCCION A LA CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 63 en relación con el articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2013 y Fundamentada en fecha 14/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y lo ABSUELVE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 63 en relación con el articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado José Humberto Martínez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2013 y Fundamentada en fecha 14/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y lo ABSUELVE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 63 en relación con el articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-001537, interviene el Abogado José Humberto Martínez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 20-03-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (Fiscalía 11° del Ministerio Público de fecha 19-03-2014) de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de fecha 14-02-2014, la cual fue dictada 18-11-2013, hasta el día 02-04-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 02-04-2014, se deja constancia que la Defensa Privada Abg. José Humberto Martínez, presentó recurso de Apelación de Sentencia en fecha 17-03-2014. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia que desde el día 03-04-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 09-04-2014 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09-04-2014 Sin que la Fiscalia del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado José Humberto Martínez, expuso lo siguiente:
DEL AGRAVIO
Tal como lo prevé el artículo 427 del código orgánico procesal penal, en autos se encuentra descrito el agravio que hizo el tribunal de juicio n2 1 contra mi representado, y es por ello que se recurre la sentencia dictada por cuanto la misma es desfavorable al mismos, cuando fue condenado en una sentencia en la cual se le violaron normas constitucionales y procesales , donde se les vulnero el artículo 49 de la constitución nacional, contraviniendo la presunción de inocencia y la violación de normas procesales al condenar unos delito que típicamente no fueron demostrados en el debate oral y público, e igualmente no se aplico las atenuantes que por ley debía aplicar para una sentencia condenatoria y por las contradicciones de la juez al cambiar su criterio sobre la absolutoria de dos delitos y la condenatoria de otros cuatro delitos, de comprobados a no comprobados, y la falta de motivación ya que esta noble juzgadora tomo en todo momento un único criterio con respecto a las pruebas producidas en el debate, mas en ningún momento describe detalladamente en su fundamentación que elementos y que circunstancias quedaron acreditadas en el devenir del presente juicio, solo tomo un mismo criterio para dar valor probatorio a lo evacuado en el juicio oral y público, es por ello interpongo RECURSO DE APELACIÓN, con base en los ordinales 2°, del artículo 439 del código orgánico procesal penal, denuncio la aplicación la ley de manera desproporcionada por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por infracción de los numerales 4 y 5 del artículo 346 eiusdem, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre la condena del acusado.
Habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia en la causa en referencia y amparado en los artículos 443 y 444 del código orgánico procesal penal interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N 1 del Circuito judicial del Estado lara, y a tal efecto hago constar los particulares siguientes:
Primero: consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a las partes para su publicación el día 18-02-2014 jose marquez y 25-02-2014 esta defensa.
Segundo: el presente escrito tiene fecha 17-03-2014, diecisíete de marzo del año 2014, notificación, por lo cual se considera que ha sido presentado dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del código orgánico procesal penal
CONSIDERACIONES PREVIAS:
En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi defendido y que el tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del tribunal, ni con la íntima convicción de los jueces, este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor mitter maier, advierte que “el que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, (la juez invoca en esta sentencia el in dubio pro reo) antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”.
MOTIVO DEL RECURSO.
El precepto autorizante de éste recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo
444 del código orgánico procesal penal, por considerar y así se desprende del contenido
del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por
lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:
Cuando la ciudadana juez da por probado los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA DEROGADA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIONPARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ARTICULO 6 EN RELACION CON EL 16 NUMERAL 1, USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE IDEN TÍFICACION ARTICULO 45, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y OTRO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 09 DELA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, hace un análisis de
los tipos penales en cuestión, previstos en leyes especiales y en el código penal, y establece que mi patrocinado de autos fue autor de todos estos delitos, sin haber escuchado la totalidad de todos los funcionarios actuantes, en especial el testimonio del funcionario JORGE MOLINA, quien según los funcionarios CARLOS RAMIREZ, ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES Y ERIK DAVID GIL, manifestaron tanto al ministerio publico a esta defensa y a la juez de juicio nº 1, que el funcionario JORGE MOLINA, fue quien realice (Sic) la inspección de persona a mi defendido, además las contradicciones en la cual cayeron los funcionarios del cicpc, dando direcciones distintas, y la honorable juzgadora no valoro la real contradicción que se pudo apreciar en el debate, tres direcciones distintas, la no participación de testigos en el procedimiento, el desconocimientos de los funcionarios actuantes de las normas de código orgánico procesal penal, y de la ley de policía de investigaciones penales, alegando los mismos que la falta de testigo es por que las personas se niegan a colaborar con la policía por temor a represalias, quiere decir la juez que tanto los funcionarios actuantes en vez de aplicar correctamente la norma andan mendigando la justicia, honorables miembros de la corte de apelaciones, a criterio de esta defensa el código orgánico procesal penal trae las normas que dirigen la actuación policial y en el caso de una flagrancia es mas obvio hecho este que ustedes conocen por ser conocedores del derecho.
Señala probado el delito de OCULTACION ILICITA YA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA DEROGADA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y b CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Primero: por el hecho de que se recibe una llamada anónima (la cual no se trajo al debate si existió dicha llamada y era deber del ministerio publico probar lo traído en actas. SEGUNDO: manifiesta la JUEZA de Juicio N 1 DEL ESTADO LARA en su sentencia que la inspección del vehículo y de mi patrocinado se realizo sin testigos ya que los mismos no se localizaron ya que las personas al ver la comisión policial ser evaden a fin de no prestar su colaboración y declaración a los funcionarios.
Según el tribunal este hecho se comprobó con la declaración de los funcionarios CARLOS RAMIREZ, ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES y ERIK DAVID GIL, quienes sin la presencia de testigos a plena luz del día mendiganban (Sic) a las persona del lugar que les ayudaran y colaboraran con ellos en dicho procedimientos.
Esta declaración la valora la juez como veraz, porque coincide con las otras pruebas al tener el relato, de la persona que directamente realizaron dicho procedimiento por el injusto penal, mas no como lo relata y ordena la norma procesal penal en los siguientes puntos:
FACULTADES COERCITIVAS
Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Estas son normas de orden público, que rigen un procedimiento, nadie puede relajar las mismas, por temor a represalias o cuanto invento exista, en Venezuela existe una abanico jurídico que protege la actuación de las víctimas y testigos, lo desconoce la Juez de juicio Nº1 del estado Lara, la Fiscalía Décimo Primera Del Ministerio Público, y los funcionarios actuantes. Por lo tanto al no determinarse cuál fue la participación de cada uno de los detenidos en el presente juicio incluyendo de manera especial a JOSÉ MÁRQUEZ, solo se demostró que el hecho fue realizado bajo la inobservancia y errónea aplicación de la ley, en lo que respecta a la acción policial.
Para apreciar la conducta objetiva, se adminicula la declaración del funcionario actuante:
CARLOS RAMIREZ. quien refirió que ratificaba el acta policial levantada y firmada por este, quien se traslado al lugar de los hechos, ( mas no sabe la dirección donde hicieron el procedimiento), igual manifestó que mi defendido estaba siendo solicitado por un tribunal de Lara mas no presentaron ni el numero de oficio, ni el oficio, que acreditara dicho estatus, y manifestó que estaba seguro en un 80% que la persona que agarraron era uno de los que estaba en el procedimiento y señalo a mi patrocinado (no tenia certeza de lo que alegaba y señalaba en sala), igualmente manifestó el funcionario actuante que en la zona donde se realizo el procedimiento, había abundante tránsito de vehículos y de personas, y manifiesta que se buscaron testigos y que lo dejaron plasmado en el acta policial, lo repite dos veces, del mismo modo manifestó que no se recordaba donde consiguieron la droga. Total contradicción. Y se le da valor probatorio, no lo considero ajustado a derecho. Aunado al hecho que la juez de juicio convalido la actuación del funcionario JORGE MOLINA con el testimonio del funcionario CARLOS RAMIREZ, así lo deja ver en su sentencia, al dar valor probatorio al testimonio de este funcionario actuante, y desestimando el testimonio de JORGE MOLINA, quien no vino al juicio oral y público y nuca presento excusas para trasladarse y acudir al llamado que le hizo el tribunal a través de boletas de notificación y del ministerio publico. Del mismo modo para apreciar la conducta objetiva, se adminicula la declaración del funcionario actuante: ROGELIO ANTONIO YEPEZ, quien refirió lo siguiente:
El funcionario JORGE MOLINA, es quien realiza la inspección y manifiesta que se buscaron testigos mas no fue posible ya que las personas no querían colaborar con ellos.
Este es otro funcionario que desconoce el contenido del artículo 203 del código Orgánico procesal penal vigente para el momento, y la juez de juicio convalido la actuación del funcionario JORGE MOLINA con el testimonio del funcionario ROGELIO ANTONIO YEPEZ así lo deja ver en su sentencia, al dar valor probatorio al testimonio de este funcionario actuante, y desestimando el testimonio de JORGE MOLINA, quien no vino al juicio oral y público y nuca presento excusas para trasladarse y acudir al llamado que le hizo el tribunal a través de boletas de notificación y del ministerio publico.
En lo que respecta al funcionario ERIK DAVID GIL ROJAS, el mismo declaro ante esta defensa y ante el ministerio público y juez que él fue a un procedimiento en la carrera 22 con calle 22 así quedo plasmado en la sentencia publicada en fecha 14 de febrero del 2014, este funcionario manifestó en una de sus respuesta que uno estaba afuera, se le incauto unos envoltorios, y que casualidad que este no recordó si mi patrocinado estaba solicitado, y ratifica que el procedimiento fue en la carrera 22. es de hacer notar que este funcionario en su declaración no menciona al funcionario JORGE MOLINA, y aporto al proceso una nueva dirección carrera 22 con calle 22, así lo deja plasmado la Jueza de Juicio N 1 en su sentencia en dicha dirección no hay colegios, existe una empresa que vende productos para el agro venezolano, con años de trayectoria en el estado Lara, y al testimonio de este funcionario se le da carácter fidedigno y que el mismo no pudo ser rebatido por la defensa, es que además de ser contradictorio es de mala fe.
En lo que respecta a estos testimonios traídos a la sentencia con carácter de ciertos, claros y precisos y que los mismo no tienen contradicción entre ellos, la JUEZ de JUICIO N 1 le da carácter de hechos probados en el juicio y por ende la misma condena a JOSÉ MÁRQUEZ, a cumplir la pena de 16 años de prisión.
En lo que respecta a la imposición de la Pena por los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la derogada LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ¡LICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Asociación Para Delinquir, previsto en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, articulo 6 en relación con el 16 numeral 1, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en la Ley Orgánica De Identificación articulo 45, PORTE ILIC1TO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, y otro porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del código penal, en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos, esta defensa considera que la pena impuesta es superior a limite que podía imponer esta juzgadora es por lo que apelo de la sentencia definitiva, ya que se excedió la JUEZ DE JUICIO N2 1 en el calculo de la misma. La ciudadana juez no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido hubiesen consumado totalmente los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA DEROGADA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ARTICULO 6 EN RELACION CON EL 16 NUMERAL 1, USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION ARTICULO 45, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y OTRO PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en relación con el articulo 09 de la ley de armas y explosivos por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 346, numeral 3, de la norma penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del debido proceso.
No expresa en el minúsculo cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia sobre los delitos de OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA DEROGADA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ¡LICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ARTICULO 6 EN RELACION CON EL 16 NUMERAL 1, USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION ARTICULO 45, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y OTRO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. EN RELACION CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye las declaraciones totalmente contradictorios y de mala fe de los funcionarios actuantes arriba descritos. De igual manera, no se señalo como mi representado fue la persona que tenia una droga en su poder y un arma de fuego. Ninguna de estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia de la cual; cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro supremo tribunal en sentencia N° 3 DE FECHA 19-01-2000: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad” más no es una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la SALA PENAL del TSJ (N° 948j de fecha 11-07-2000: la carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de ministerio público, ya que ellos son los actores, además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar... iv.-”...en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ (VÉASE EXTRACTO 124) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE (26-11-2006),, EXP. N° 06-04414, SENTENCIA N° 523” el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad” SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004, SALA DE CASA C1ÓN PENAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO BLANCA ROSA MÁRMOL “... la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial. ..“ Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria” (la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (VID: SENTENCIA N°166 DEL 01 DE ABRIL DE 2008, SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE: DRA. M!RIAM MORANDO MIJARES). A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en SENTENCIA N°288 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2007, dejó establecido lo siguientes
acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”. Bajo este mismo orden de ideas, esta defensa estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en sala de casación penal, en
cuya SENTENCIA N° 402 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2006. CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó plasmado lo siguiente: la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados...”. Termina aduciendo el tribunal sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la adminiculación de las testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el fiscal cuando acusó, por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave de que los delitos fueron consumados, solamente se evidencia la realización de un procedimiento policial mal efectuado hecho no objeto de la audiencia de juicio oral y público efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de mi representado y eso no fue logrado por el representante fiscal en el presente caso. Por lo antes expuesto no se explica esta defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado de los delitos acusados. No se puede negar el hecho del procedimiento policial mal efectuado, pero esa premisa no era el objeto de la audiencia de juicio oral y público; pues en la misma, el representante del ministerio público pretendería determinar la culpabilídad del mismo en los delitos acusados de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar la culpabilidad en delitos consumados, pues la contradiccion de los funcionarios actuantes la falta de elementos probatorios, no los aprecio la JUEZ DE JUICIO en su sentencia.
Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observan tanto de la sentencia como
del acta de debate que haya quedado demostrado lo dicho por el fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, que hubiese hecho presumir su participación en una serie de delitos, es una injusticia condenar a una persona por delitos que no fueron cometidos por esta, y con ta grandes contradicciones, sino existe plena prueba para ello. Todo (o anteriormente expuesto y que quedó plasmado en base al principio indubio pro reo “la duda favorece al reo”, debe ser tomado en consideración sobre la participación de mi defendido en los delitos acusados, aunado a la falta de aplicación del debido proceso, y al mal calculo de la la pena a imponer.
SEGUNDO MOTIVO:
Igualmente incurre en el motivo indicado ut supra, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues; el tribunal sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el debido proceso y el principio de la legalidad procesal, así como el principio de presunción de inocencia infringiéndose así los articulos 22 y 198 del código orgánico procesal penal. con todo respeto a éste digno tribunal, ésta defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte de la juez, quien conoce de la causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable de los hechos anteriormente mencionados.
TERCER MOTIVO
Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del debate del juicio oral y público, pues, no se determinó que mi representado hayan ocultado drogas, y armas, no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia, eso es un principio constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el fiscal no demostró que mi defendido traficara, ocultara o distribuyera drogas y armas, porque no fue sorprendido in fragánti, ya que los funcionarios supuestamente vieron gente que se acercaba al carro donde andaba mi patrocinado de autos vendiendo drogas, por que no fueron detenidos en plena venta, porque la acción ‘policial es de mala fe.
PETITORIO
a) Por todo lo antes expuesto solicito se sirva admitir el presente recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva y sea anulada la sentencia recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174,175, 180 y 449 del código orgánico procesal penal.
b) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta defensa y tal como se ha explicado en el presente recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido para ser condenado por los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA DEROGADA LEY ORGANIA CONTRA EL TRAFICO ¡LICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQI11, PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ARTICULO 6 EN RELACION CON EL 16 NUMERAL 1, USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION ARTICULO 45, PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y OTRO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
c) Tomando en consideración el tiempo que lleva privado de libertad mi representado por la presente causa y tomando en consideración que aún no existe en su contra una decisión condenatoria definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 44, 49 del texto constitucional y 1, 8, 9, 229, 236 del código orgánico procesal penal, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad la cual tiene impuesta desde la audiencia oral y privada de presentación de imputado.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 14 de Febrero de 2014, fue publicada la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, ut supra identificado, asistida por el Defensor Privado Dr. José Martínez, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (caso P-10-1537); y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (caso P-2009-126) y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Gregorio Márquez, por los delitos de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.03.2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente, y la incautación definitiva del vehículo Ford Fiesta color plata placa KAH-57C, de conformidad con el artículo 63 ejusdem. .
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 35 y 36 de la pieza Nº 06 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 18-10-2013 y fundamentada en fecha 14-02-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y lo ABSUELVE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 63 en relación con el articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción.
Manifiesta la Defensa Privada como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánica Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia en virtud de que la Jueza a quo da por probado los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo que su defendido fue autor de dichos delitos, sin haber escuchado la totalidad de todos los funcionarios actuantes, en especial al testimonio del funcionario JORGE MOLINA.
En relación a esta denuncia, es necesario traer a colación lo establecido por la recurrida la cual explanó lo siguiente en cuanto a la autoría de los delitos imputados al procesado de autos:
En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que el acusado era perfectamente conocedor de la existencia de la droga y las armas en el modo y circunstancia descritas en las acusaciones fiscales.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado José Gregorio Márquez, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 8º ejusdem; tomando en cuenta que fue incautada sustancia toxica del alcaloide cocaína que en la actualidad no tiene uso terapéutico, y la cual le fue incautada al ciudadano acusado siendo ocultada por el mismo, sustancia incautada que se evidencia con la experticia química practicada, dando fe a lo incautado y lo llevado al experto a practicarle la experticia correspondiente; el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en cuenta que fueron detenido 3 sujetos los cuales se encontraban cometiendo hechos delictivos, y se encontraban asociados a los fines de cometer el delito y a los cuales se les incauta elementos de interés criminalistico, tomándose n cuenta que se encontraban tres personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos obteniendo directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tomando en cuenta que el mismo presento una cedula documento de identificación con nombre falso; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas Y explosivos ( asunto P-2010-1537); y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ( asunto P-09-126) tomando en consideración que le fue incautado en ambos procedimientos armas de fuego, sin que pudiera presentar documento de ley que autorice el debido porte de arma.
De acuerdo a lo antes trascrito, se evidencia claramente que no le asiste la razón al recurrente, tomando en consideración que del cúmulo de pruebas traídas al contradictorio, adminiculadas y concatenadas éstas, se logró determinar la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Márquez en la comisión de los delitos que fueron imputados en su oportunidad por la fiscalía del ministerio público, las cuales le sirvieron a la Juzgadora para dictar la Sentencia Condenatoria al procesado de autos.
Continuando con la misma denuncia, en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada a que el a quo no escuchó la totalidad de todos los funcionarios actuantes, en especial la del funcionario Jorge Molina; es de indicar por esta Alzada que, al notar que dicho funcionario no comparecía a los juicios fijados por el tribunal a quo, el recurrente debió advertir al Juzgador que agotara todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la comparecencia del funcionario en cuestión, antes de dar por culminada la recepción de pruebas, en virtud de ello, es por lo que, se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.-
Señala el apelante como SEGUNDA DENUNCIA que el fallo recurrido incurre en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues; el tribunal sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a su representado y vulnera el debido proceso y el principio de la legalidad procesal, así como el principio de presunción de inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, considerando que en la sentencia de su representado hubo un conocimiento equivocado por parte de la juez, quien conoce de la causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a su defendido culpable de los hechos anteriormente mencionados.
Es importante para esta Alzada, de manera pedagógica mencionar que, el sistema de libre valoración razonada, esta acatada por las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Asimismo, las máximas de experiencias son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, puede de ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticos. Esa determinación o afirmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla que la máxima de experiencia comporta, es lo que denomina juicio de hecho.
En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino Cafferata (1998) señala:
La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluidos y de razón suficiente.
Por lo otro lado, en cuanto a los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecido correctamente.
En relación a esta denuncia, es importante señalar que en la debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Por lo que, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad, por tanto, siendo que la Juzgadora fundamentó de manera motivada del por qué llego al convencimiento de la culpabilidad del procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Advierte el Defensor Privado como TERCERA DENUNCIA que existe incongruencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del debate del juicio oral y público, pues, no se determinó que su representado hayan ocultado drogas, y armas, no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia, eso es un principio constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el fiscal no demostró que su defendido traficara, ocultara o distribuyera drogas y armas, porque no fue sorprendido in fragánti, ya que los funcionarios supuestamente vieron gente que se acercaba al carro donde andaba su patrocinado de autos vendiendo drogas, por que no fueron detenidos en plena venta, porque la acción policial es de mala fe.
Conforme a lo antes expuesto por el recurrente en esta denuncia, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo señalado por la recurrida en el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la cual dejó establecido:
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 8º ejusdem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb-Delegación Barquisimeto Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick Gil, del asunto KP01-P-2010-001537; y los funcionarios Juan Pérez Santana y Junior Medina adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Oren Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara estos del asunto KP01-P-2009-000126; que indican que en fecha 08-03-10 funcionarios del CICPC; indican que siendo las 9:00 p.m., reciben una llamada telefónica de una ciudadana que no se identifica, indicando que en la parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo adyacente a la Unidad Educativa Eliodoro Pineda de esta Ciudad, desde horas de la tarde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo marca FORD modelo fiesta color beige placas KAH-57C, donde se acercaban personas uniformadas presumiendo compran droga (caso P-10-1537).
En fecha 08-01-09 funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; encontrándose en un punto de control visualizan un vehículo donde su conductor frente al puesto de control hace maniobra indebida ( caso P-09-126).
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada, por la llamada recibida, llegan al sitio y duran en el mismo unos 40 minutos aproximadamente y verifican que se acercan distintos sujetos al vehículo en cuentos y se comunican con el copiloto del mismo y este le hacía entrega de un envoltorio ( caso P-10-1537).
En ese momento el funcionario le indica que detenga y al bajar del vehículo se le practica revisión corporal, indicando el funcionario le incauta en la parte derecha de la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo de fabricación industrial, calibre 6.35 milímetros, el cual no presento documento que acreditara el legal porte del mismo, por lo que es detenido y se levanta el correspondiente procedimiento ( caso P-09-126).
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron abordar a los sujetos del vehículo, los cuales intentaron evadir la comisión, siendo capturados los mismos y se le participa que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al ver la comisión judicial y por la hora y sitio del procedimiento. Una vez realizada la inspección a los ciudadanos les localizaron: José Eduardo Hernández Colmenarez CI Nº 18263425, se le incauta en el bolsillo delantero del pantalón, Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, y según experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 27,2 gramos; Héctor José Vargas Peñuela CI Nº 12706809( conductor), se le incauta en la parte interna de la media del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, y sellado con cinta adhesiva color beige, que según exper4ticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 17,5 gramos; y José Gregorio Márquez Pérez, CI Nº 17468361 (copiloto) quien en el momento de la detención se identifica como Mujica Alexander José; CI Nº 16138424, a quien le incautaron a nivel de la región de la cadera y sujeta con el pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color gris y negro marca Bryco 58, calibre 380 sin serial aparente, con su respectivo cargados, contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, y en la parte interna del pantalón le incautaron 3 envoltorios en material sintético de color negro sujetos por medio de una cinta adhesiva color beige, y según experticia química resulto ser Cocaína con peso neto de 62.5 gramos. Por lo que se les informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada experticia química en fecha 24-03-10, por los expertos toxicólogo Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad, 1) Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, y según experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 27,2 gramos incautada a José Eduardo Hernández Colmenarez CI Nº 18263425. 2) Un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, y sellado con cinta adhesiva color beige, que según exper4ticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 17,5 gramos incautada al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela CI Nº 12706809( conductor); y 3) Tres envoltorios en material sintético de color negro sujetos por medio de una cinta adhesiva color beige, y según experticia química resulto ser Cocaína con peso neto de 62.5 gramos, incautada al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, CI Nº 17468361 (copiloto) quien en el momento de la detención se identifica como Mujica Alexander José; CI Nº 16138424.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Lara; practicada a un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca BRYCO, con inscripciones identificativas donde se lee JENIRINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE C.A., USA con un cartucho del mismo calibre sin percutir donde el experto concluye que con relación al arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforantes rasantes producidos por los proyectiles, únicos disparados por la misma, dependiendo v básicamente de la región anatómica comprometida; según experticia Nº 9700-127-UBIC-0259-10 de fecha 29-03-10, (DEL ASUNTO P-10-1537). Y EN CUANTO AL ASUNTO P-2009-126) experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-B-156-09, de fecha 15-01-09; suscrita por el experto en balística Simoes Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo calibre 6.35 milímetros con empuñadura de plástico de color rojo, con caserina niquelada, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 25. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
La declaración del mencionado experto debe adminicularse: el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-B-156-09, de fecha 15-01-09; suscrita por el experto en balística Simoes Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo calibre 6.35 milímetros con empuñadura de plástico de color rojo, con caserina niquelada, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 25. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y 2) experticia Nº 9700-127-UBIC-0259-10 de fecha 29-03-10, (DEL ASUNTO P-10-1537). practicada a un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca BRYCO, con inscripciones identificativas donde se lee JENIRINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE C.A., USA con un cartucho del mismo calibre sin percutir donde el experto concluye que con relación al arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforantes rasantes producidos por los proyectiles, únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, que dio lugar a la posterior realización de Experticia correspondiente.
La incorporación al juicio por su lectura de la Experticia Química 9700-127-ATF-1001-10, de fecha 24-03-2010, cursante al folio 85 de la pieza Nº 01, suscrita por los funcionario Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 85 de la pieza 1. del presente asunto, que la evidencia incautada se trata de tres envoltorios de regular tamaño en material sintético transparente color negro cubierto parcialmente con material sintético transparente de color marrón (cinta de embalar) incautada al ciudadano José Gregorio Márquez, que según experticia química resultó ser cocaína con un peso bruto de 66.3 gramos y peso neto de 62,5 gramos; un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente color negro, atado en forma de nudos con el mismo material y color con peso bruto de 18.7 y peso neto de 17.5 gramos, incautado al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela; y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente de color marrón (cinta de embalar) incautado a José Eduardo Hernández Colmenarez, el cual según experticia química tuvo peso bruto de 28.4 gramos y neto 27.2 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, y lo observado en el microscopio. Cromatografía en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia del alcaloide conocido como cocaína, que en la actualidad carece de uso terapéutico. Asi mismo Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0259-10, de fecha 29-03-10; suscrita por el experto en balística Raymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística Identificativa y Comparativa Sub- Delegación del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 marca BRYCO, con inscripciones identificativas donde se lee JENIRINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE C.A, USA, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Ratificada en juicio por el experto Rafael Pernalete en sustitución de conformidad con el artículo 337 del COPP. Y
Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-B-156-09, de fecha 15-01-09; suscrita por el experto en balística Simoes Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo calibre 6.35 milímetros con empuñadura de plástico de color rojo, con caserina niquelada, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 25. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1002-10, de fecha 24-03-10, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; donde se indica: En la muestra de raspado de dedos tomada a los ciudadanos José Gregorio Márquez, el día de su detención, se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína, se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizó Psicotrópicos BENZODIAZEPINAS, Barbituricos, ni otras sustancias toxicas.
Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1003-10, de fecha 24-03-10, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, donde se indica: En la muestra de raspado de dedos tomada al ciudadano José Eduardo Hernández, el día de su detención, se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína, se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizó Psicotrópicos BENZODIAZEPINAS, Barbituricos, ni otras sustancias toxicas, s.
Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1004-10, de fecha 24-03-10, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica: En la muestra de raspado de dedos tomada al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, el día de su detención, no se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizó Psicotrópicos BENZODIAZEPINAS, Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas, tal como se determina mediante
En la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1005-10, de fecha 24-03-10, practicada a una prenda de vestir conocida como Franela desprovista de mangas, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, sin etiqueta identificativa sin talla en regular estado de conservación y se le practica barrido en todas sus áreas; al igual que a un pantalón tipo jeans elaborado con fibras naturales teñidas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee AEROPOSTALE, sin talla mecanismo de cierre cremallera metálica sin botón, exhibe 5 bolsillos, encontrándose en estado de conservación deteriorado, y se le practico barrido en todas sus áreas, prendas de vestir la portaba el ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, la cual arrojo como resultado que en la muestra 1 de la franela no se detectó la presencia de Tatrahidrocannabinol (marihuana) No se detectó presencia del alcaloide cocaína, ni el alcaloide heroína. Y en la muestra 2 del pantalón, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana )ni el alcaloide Heroína. Las muestras se consumieron en los análisis.
En la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1006-10, de fecha 24-03-10, practicada a una prenda de vestir conocida como CHEMISE, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de blanco, provista de etiqueta identificativa LACOSTE, talla M, se encuentra en buen estado de conservación y se le practica barrido en todas sus áreas; al igual que a un pantalón tipo jeans elaborado con fibras naturales teñidas de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee ZUNE JEANS sin talla mecanismo de cierre cremallera metálica sin botón, exhibe 5 bolsillos, encontrándose en buen estado de conservación, y se le practico barrido en todas sus áreas, prendas de vestir la portaba el ciudadano José Eduardo Hernández Colmenares, la cual arrojo como resultado que en la muestra 1 de la franela no se detectó la presencia de Tatrahidrocannabinol (marihuana) No se detectó presencia del alcaloide cocaína, ni el alcaloide heroína. Y en la muestra 2 del pantalón, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana )ni el alcaloide Heroína. Las muestras se consumieron en los análisis.
En la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1007-10, de fecha 24-03-10, practicada a una prenda de vestir conocida como Franela, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, con rayas negras provistas de etiqueta identificativa donde se lee ADIDAS, sin talla, en regular estado de conservación y se le practica barrido en todas sus áreas; al igual que a un pantalón tipo MONO elaborado con fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee GIPER, talla M, mecanismo de cierre cremallera metálica sin botón, exhibe 3 bolsillos, encontrándose en REGULAR estado de conservación, y se le practico barrido en todas sus áreas, prendas de vestir la portaba el ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, la cual arrojo como resultado que en la muestra 1 de la franela no se detectó la presencia de Tatrahidrocannabinol (marihuana) No se detectó presencia del alcaloide cocaína, ni el alcaloide heroína. Y en la muestra 2 del pantalón, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, no se detectó la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana )ni el alcaloide Heroína. Las muestras se consumieron en los análisis.
Con la Identificación Plena, Con la copia del documento de identidad presentado por el ciudadano detenido el cual indicaba el nombre de Alexander José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.424, el cual posteriormente se pudo constatar con la identificación plena realizada por el experto Rafael Pernalete, en el que se especifica que el ciudadano que presenta tal documento público su verdadero nombre es José Gregorio Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17468361.
Experticia practicada por la Experta Aidé torres Adscrita al CICPC al documento de identificación, área de documento logia con el rango de subinspectora: en fecha 10 de marzo de 2010, practica experticia de autenticidad o falsedad de una experticia una vez teniendo los exámenes técnicos comparativos, llegue a la conclusión la cedula resulto ser autentica y fue devuelta a la comisión, la segunda experticia fue solicitada por la fiscalía segunda y fue un certificado de registro, y es auténtico, y que fue remitido con las cadenas de custodia.
Experticia legal o reactivación de seriales al vehículo Nº 9700-127-DV-AEV-083-03-10 de fecha 08-03-10, marca FORD modelo fiesta color plata tipo SEDAN uso particular placa KAH-57C, donde el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seub- Delegación del Estado Lara, concluye que los seriales del mismo se encuentran en su estado original. Siendo la misma incorporada por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, y con la anuencia de las partes no se trae a declarar al mencionado experto por ser experticias netamente científicas, dándolas por ciertas las partes con las documentales promovidas, admitidas e incorporadas al juicio por su lectura
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick, del asunto KP01-P-2010-001537; y funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Pérez Santa Juan y Junior Medina, se verificó que el sitio de detención del acusado es en el caso del asunto P-2010-001537 calle 21 entre carreras 31 y 32 en la parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo adyacente a la Unidad Eliodoro Pineda; y en el caso KP01-P-2009-000126 en la entrada del Barrio Unión, con calle 42 y carrera 1, los cuales no pudieron ser rebatido por la defensa y el acusado debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación y el acusado que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Uso de Documento Público Falso; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick, del asunto KP01-P-2010-001537; y funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Pérez Santa Juan y Junior Medina, se verificó que el sitio de detención del acusado es en el caso del asunto P-2010-001537 calle 21 entre carreras 31 y 32 en la parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo adyacente a la Unidad Eliodoro Pineda; y en el caso KP01-P-2009-000126 en la entrada del Barrio Unión, con calle 42 y carrera 1; por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, destacaron que en fecha 08-03-10 siendo las 09:00 p.m., se trasladaron a la dirección antes mencionada, en la parte posterior al Liceo Eliodoro Pineda (caso P-10-1537, por cuanto se encontraban varios sujetos en un vehículo en forma extraña, y hacían intercambios con personas que se le acercaban. Y en fecha 08-01-09 ( caso P-09-126), funcionarios se encontraban en punto de control en Barrio Unión y es cuando visualizan un sujeto en un vehículo el cual hace maniobra indebida frente a la unidad.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada, al llegar al sitio denunciado visualizan el vehículo en cuestión ( caso P-10-1537), y son abordador los sujetos en cuestión los cuales pretendieron huir de la comisión policial. Cuando funcionarios visualizan tal maniobra (caso P-09-126); los mismos le indican al conductores se detenga y al bajarse se le hace revisión corporal, momento en el cual le es incautado en la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego tipo pistola sin marca n modelo de fabricación industrial, calibre 6.35 milímetros con empuñadura de plástico de color rojo, con caserina niquelada contentiva en su interior de 4 cartuchos sin percutir calibre 25, y el ciudadano no presento documentación de ley para su debido porte; quedando identificado el ciudadano como José Gregorio Márquez CI Nº 17468361.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP ( caso P-10-1537), sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a la hora del procedimiento y sitio. Una vez realizada la inspección a los ciudadanos les localizaron: 1) José Eduardo Hernández Colmenarez CI Nº 18263425, se le incauta en el bolsillo delantero del pantalón, Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, y según experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 27,2 gramos; 2) Héctor José Vargas Peñuela CI Nº 12706809( conductor), se le incauta en la parte interna de la media del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, y sellado con cinta adhesiva color beige, que según exper4ticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 17,5 gramos; y 3) José Gregorio Márquez Pérez, CI Nº 17468361 (copiloto) quien en el momento de la detención se identifica como Mujica Alexander José; CI Nº 16138424, a quien le incautaron a nivel de la región de la cadera y sujeta con el pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color gris y negro marca Bryco 58, calibre 380 sin serial aparente, con su respectivo cargados, contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, y en la parte interna del pantalón le incautaron 3 envoltorios en material sintético de color negro sujetos por medio de una cinta adhesiva color beige, y según experticia química resulto ser Cocaína con peso neto de 62.5 gramos, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada Experticia Química 9700-127-ATF-1001-10, de fecha 24-03-2010, cursante al folio 85 de la pieza Nº 01, suscrita por los funcionario Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 85 de la pieza 1. del presente asunto, que la evidencia incautada se trata de tres envoltorios de regular tamaño en material sintético transparente color negro cubierto parcialmente con material sintético transparente de color marrón (cinta de embalar) incautada al ciudadano José Gregorio Márquez, que según experticia química resultó ser cocaína con un peso bruto de 66.3 gramos y peso neto de 62,5 gramos; un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente color negro, atado en forma de nudos con el mismo material y color con peso bruto de 18.7 y peso neto de 17.5 gramos, incautado al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela; y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente de color marrón (cinta de embalar) incautado a José Eduardo Hernández Colmenarez, el cual según experticia química tuvo peso bruto de 28.4 gramos y neto 27.2 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, y lo observado en el microscopio. Cromatografía en capa fina aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia del alcaloide conocido como cocaína, que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Asimismo fue practicada Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0259-10, de fecha 29-03-10; suscrita por el experto en balística Raymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística Identificativa y Comparativa Sub- Delegación del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 marca BRYCO, con inscripciones identificativas donde se lee JENIRINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE C.A, USA, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Ratificada en juicio por el experto Rafael Pernalete en sustitución de conformidad con el artículo 337 del COPP (caso P-10-1537).
Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-B-156-09, de fecha 15-01-09; suscrita por el experto en balística Simoes Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo calibre 6.35 milímetros con empuñadura de plástico de color rojo, con caserina niquelada, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 25. Donde el experto concluye con relación al arma de fuego con esta se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en formas perforantes o rasante producidas por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida ( caso P-09-126).
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los citados funcionarios alegando que retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, sin embargo, no aportó elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.
Estas deposiciones deben adminicularse la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1002-10, de fecha 24-03-10; experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1003-10, de fecha 24-03-10; experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-1004-10, de fecha 24-03-10; Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1005-10, de fecha 24-03-10; Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1006-10, de fecha 24-03-10; y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1007-10, de fecha 24-03-10, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crkiminalistica. Al Igual que las experticias de Identificación Plena, Con la copia del documento de identidad presentado por el ciudadano detenido el cual indicaba el nombre de Alexander José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.424, el cual posteriormente se pudo constatar con la identificación plena realizada por el experto Rafael Pernalete, en el que se especifica que el ciudadano que presenta tal documento público su verdadero nombre es José Gregorio Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17468361, Experticia practicada por la Experta Aidé torres Adscrita al CICPC al documento de identificación, área de documento logia con el rango de subinspectora: en fecha 10 de marzo de 2010 (caso P-10-1537). Y con Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-B-156-09 de fecha 15-01-09 ( caso P-09-126). Con relación a las cuales no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a los ciudadanos Héctor Vargas, José Eduardo Hernández y José Gregorio Márquez; recibidas por estar conforme con ellas expertos Julio Rodríguez y Nerio carrero adscritos al CICPC, Haide Torres, Jecsel Terserk, Raimundo Castañeda ( caso P-10-1537) y Simoes Carlos experto en el caso (P-09-126), para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
Por ultimo este tribunal valora las pruebas documentales como Denuncia común Nº I-314.917 suscrita por el ciudadano Wilfredo José Mora Camacho CI Nº 16.753.326, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara y Denuncia común Nº I-314.924 suscrita por el ciudadano Adalfel Elías Nuñez Benavidez CI Nº 10682225, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara (Caso P-10-1537), la cual es valorada por el tribunal tomando en cuenta que fue admitida en su oportunidad por el tribunal de control correspondiente, pero considera quien juzga que la misma no aporta grandes resultados para el presente juicio, tomando en consideración que no existe en el asunto experticias de reactivación de seriales de los vehículos presuntamente ofrecidos por el acusado a los funcionarios para conseguir su libertad el día del procedimiento, no constando prueba que avale y de fe, certeza de la existencia de los mencionados vehículos, sobre los cuales presuntamente existían las denuncias antes mencionadas.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Considera que de los funcionarios que comparecieron ante el tribunal existe contradicción en sus deposiciones, ya que uno de los funcionarios a preguntas de la defensa que ellos no sabían en donde habían detenido a los ciudadanos, seguidamente los funcionarios prescinde de los testigos para la aprehensión de estos ciudadanos, y que ellos dicen que el día de la aprehensión estaba muy sola, otro de los funcionarios dijo que el solo fue el que hizo la aprehensión y que vio la sustancia incautada en el CICPC, eso causa para la defensa un vació en lo que respecta al delito de ocultamiento, en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, la responsabilidad penal es de cada persona, es por lo que al ver las opiniones, el manifiesta que el se encontraba en el lugar pero no cargaba ni la droga.
• En lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el MP presento una denuncias por unos delitos, porque los funcionarios del CICPC las experticias de esos vehículos, es por lo que sería un demás aclararle a este tribunal que esos delitos existen sino no consta nada en el expediente, y es de más si estamos hablando de uno vehículos estamos hablando de una ley especial, no existiendo por ende el delito de inducción a la corrupción.
• En lo que respecta al uso de documento falso, indica que su defendido manifiesto que si cargaba la cedula pero era porque me sentía presionado como tal, mi defendido dice que no tenía ningún tipo de arma de fuego por lo cual solicito no se condene a mi defendido por estos delitos, esta defensa solicita que el tribunal decrete la absolutoria del Mismo, y en caso de dictar sentencia condenatoria solicita al tribunal, considera condenar al ciudadano sea en los términos mínimos en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales.
El acusado manifestó al tribunal: Ante los ojos de dios soy inocente. Mire la inocencia que hay en mi, manifestación que hace el acusado al culminar las conclusiones de las partes. Nota el Tribunal que el acusado y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad tal. El tribunal considera que los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones en las circunstancias de moto, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano José Gregorio Márquez en ambos procedimientos, y lo incautado en los mismos, declaración ésta que pudo ser perfectamente adminiculada con la declaración de experto del CICPC área de Técnica y laboratorio, y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia de la droga, las armas y la cedula de identidad aportada por el mencionado acusado, que dieron como resultado a las pruebas practicadas ser alcaloide cocaína; siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por los funcionarios actuantes en sus deposiciones. Por lo que se debería examinar si la actuación de los mismos obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalística, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad del alcaloide Cocaína, incautado al acusado el 08.03.2010, y las armas incautadas en esa fecha y en el asunto P-09-126 en fecha 08-01-09; y el resto de evidencias incautadas en ambos procedimientos; son de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención del acusado analizado en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.
Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial.
Nota igualmente el tribunal que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb-Delegación Barquisimeto Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick Gil, del asunto KP01-P-2010-001537; y los funcionarios Juan Pérez Santana y Junior Medina adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Oren Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara estos del asunto KP01-P-2009-000126; fueron concordantes al indicar, que en fecha 08-03-10 funcionarios del CICPC; indican que siendo las 9:00 p.m., reciben una llamada telefónica de una ciudadana que no se identifica, indicando que en la parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo adyacente a la Unidad Educativa Eliodoro Pineda de esta Ciudad, desde horas de la tarde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo marca FORD modelo fiesta color beige placas KAH-57C, donde se acercaban personas uniformadas presumiento compran droga (caso P-10-1537). En fecha 08-01-09 funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; encontrándose en un punto de control visualizan un vehículo donde su conductor frente al puesto de control hace maniobra indebida ( caso P-09-126). En cumplimiento de sus funciones encomendada, por la llamada recibida, llegan al sitio y duran en el mismo unos 40 minutos aproximadamente y verifican que se acercan distintos sujetos al vehículo en cuentos y se comunican con el copiloto del mismo y este le hacía entrega de un envoltorio ( caso P-10-1537). En ese momento el funcionario le indica que detenga y al bajar del vehículo se le practica revisión corporal, indicando el funcionario le incauta en la parte derecha de la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo de fabricación industrial, calibre 6.35 milímetros, el cual no presento documento que acreditara el legal porte del mismo, por lo que es detenido y se levanta el correspondiente procedimiento ( caso P-09-126).
Refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron abordar a los sujetos del vehículo, los cuales intentaron evadir la comisión, siendo capturados los mismos y se le participa que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al ver la comisión judicial y por la hora y sitio del procedimiento. Una vez realizada la inspección a los ciudadanos les localizaron: José Eduardo Hernández Colmenarez CI Nº 18263425, se le incauta en el bolsillo delantero del pantalón, Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, y según experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 27,2 gramos; Héctor José Vargas Peñuela CI Nº 12706809( conductor), se le incauta en la parte interna de la media del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, y sellado con cinta adhesiva color beige, que según exper4ticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 17,5 gramos; y José Gregorio Márquez Pérez, CI Nº 17468361 (copiloto) quien en el momento de la detención se identifica como Mujica Alexander José; CI Nº 16138424, a quien le incautaron a nivel de la región de la cadera y sujeta con el pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color gris y negro marca Bryco 58, calibre 380 sin serial aparente, con su respectivo cargados, contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, y en la parte interna del pantalón le incautaron 3 envoltorios en material sintético de color negro sujetos por medio de una cinta adhesiva color beige, y según experticia química resulto ser Cocaína con peso neto de 62.5 gramos. Por lo que se les informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que los presentes procedimientos fueron realizados en virtud de actuación policial, estando facultado los mismos para tal actuación policial, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en el cual era el motivo de su actuación; lo que a criterio de este tribunal y con las experiencia común y máximas de experiencia, demuestra que no existiría presencia de testigos o ciudadano alguno, que pudiera ratificar la actuación policial, producto de lo sorpresivo del encuentro con el detenido y la sustancia y arma incautada, revelando la actuación policial la situación de urgencia que justificó incluso la revisión corporal del ciudadano detenido en el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.
Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata del alcaloide de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, hasta causa trastorno de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de 62.5 gramos de cocaína, presentados en 3 envoltorio incautado al ciudadano acusado Jose Gregorio Márquez; 1 envoltorio con peso neto de 27.2 gramos de cocaína incautado al ciudadano José Hernández; y 1 envoltorio con peso neto de 17.5 gramos de cocaína incautado al ciudadano Héctor Vargas.
Podemos precisar que al respecto de los delitos relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humano.
El testimonio de los funcionarios actuantes se le da pleno valor de cargo en contra del acusado, declararon de manera directa sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y sin contradicción, se deja constancia de los siguientes hechos:
1.-Que la comisión policial estaba integrada por funcionarios adscritos al CICPC ( caso P-10-1537) y se trasladan al sitio por llamada anónima; y en el caso (P-09-126) que la comisión estaba integrada por dos funcionarios policiales.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado José Gregorio Márquez, José Eduardo Hernández y Héctor Vargas, es decir, que fueron detenidos el 08-03-10 aproximadamente a las 9:00 p.m., a la altura del establecimiento comercial Nuevo Siglo adyacente a la Unidad Educativa Eliodoro Pineda de esta ciudad (caso P-10-1537). Y que José Gregorio Márquez fue detenido en fecha 08-01-09 aproximadamente a las 10:00 p.m., en la entrada de Barrio Unión calle 42 con carrera 1 de esta ciudad.
3.- Que los acusados José Gregorio Márquez, José Eduardo Hernández y Héctor Vargas, se encontraban en un vehículo en la dirección mencionada en vehículo donde intercambiaban envoltorios con personas que llegaban ( caso P-10-1537). Y en el caso P-09-126 el ciudadano José Gregorio Márquez hizo maniobra indebida frente a un punto de control policial.
4.- Que una vez practicada la Inspección de los referidos ciudadanos del caso P-10-1537, les fue incautada: José Eduardo Hernández Colmenarez CI Nº 18263425, se le incauta en el bolsillo delantero del pantalón, Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, y según experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 27,2 gramos; Héctor José Vargas Peñuela CI Nº 12706809( conductor), se le incauta en la parte interna de la media del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, y sellado con cinta adhesiva color beige, que según exper4ticia química resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 17,5 gramos; y José Gregorio Márquez Pérez, CI Nº 17468361 (copiloto) quien en el momento de la detención se identifica como Mujica Alexander José; CI Nº 16138424, a quien le incautaron a nivel de la región de la cadera y sujeta con el pantalón, un arma de fuego tipo pistola de color gris y negro marca Bryco 58, calibre 380 sin serial aparente, con su respectivo cargados, contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, y en la parte interna del pantalón le incautaron 3 envoltorios en material sintético de color negro sujetos por medio de una cinta adhesiva color beige, y según experticia química resulto ser Cocaína con peso neto de 62.5 gramos. Y en el caso P-09-126 le fue incautado al ciudadano José Gregorio Márquez, un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo, de fabricación industrial calibre 6.35 milímetros, con empuñadura de plástico de color rojo con una caserina niquelada, contentiva en su interior de 4 cartuchos sin percutir calibre 25.
En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que el acusado era perfectamente conocedor de la existencia de la droga y las armas en el modo y circunstancia descritas en las acusaciones fiscales.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado José Gregorio Márquez, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 8º ejusdem; tomando en cuenta que fue incautada sustancia toxica del alcaloide cocaína que en la actualidad no tiene uso terapéutico, y la cual le fue incautada al ciudadano acusado siendo ocultada por el mismo, sustancia incautada que se evidencia con la experticia química practicada, dando fe a lo incautado y lo llevado al experto a practicarle la experticia correspondiente; el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en cuenta que fueron detenido 3 sujetos los cuales se encontraban cometiendo hechos delictivos, y se encontraban asociados a los fines de cometer el delito y a los cuales se les incauta elementos de interés criminalistico, tomándose n cuenta que se encontraban tres personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos obteniendo directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tomando en cuenta que el mismo presento una cedula documento de identificación con nombre falso; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas Y explosivos ( asunto P-2010-1537); y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ( asunto P-09-126) tomando en consideración que le fue incautado en ambos procedimientos armas de fuego, sin que pudiera presentar documento de ley que autorice el debido porte de arma.
Igualmente este tribunal en el juicio según las pruebas valoradas y traídas al debate, considera que es necesario y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, en cuanto a los delitos de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; toda vez que no fueron promovidos pruebas suficientes para determinar la comisión del delito, e incluso no existen pruebas que puedan llevar a la convicción a este tribunal sobre la existencia de los vehículos mencionados por los funcionarios que el ciudadano José Márquez se los había ofrecido, induciéndolos a la corrupción, por4 cuanto a cambio de los mismos le solicitaba su libertad; no existiendo experticias que corroboren la existencia de los vehículos en cuestión, que origina el no convencimiento de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, y por ende no queda demostrado tal delito ni el delito de inducción la corrupción, por insuficiencia probatoria, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano por ambos delitos.
Se trae a colación sentencia Nº 171 de fecha 21-05-13 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 2012-399 que indica:.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
…“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “…
Igualmente esta juzgadora considera por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide para obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Fred Andy Joseph Pérez Sequera.
Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y generar en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues considera quien juzga que no hubo contradicción por parte de los funcionarios en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos incautados al mismo, se logró determinar con el dicho de los funcionarios, y expertos la participación del acusado en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público logro determinar y así demostrar a este juzgado que el acusado fue las personas que cometió el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (caso P-10-1537); y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (caso P-2009-126) y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ABSOLUTORIA por los delitos de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
Establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, dando una pena catorce (14) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar es de siete (7) años de prisión, pena a la cual se le aumenta un tercio de la pena de conformidad con el artículo 46 ordinal 8º de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena a la cual se le suma la mitad de las penas inferiores de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo que se le suma la mitad de la pena de los delitos de Asociación para Delinquir, que contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión siendo la pena que se le suma al delito mayor de dos (2) años seis (6) meses de prisión; Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de 1 a(1) a tres (3) años de prisión, siendo la pena a sumar al delito mayor de un (1) año de prisión; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos que contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena a sumar al delito mayor de dos (2) años de prisión; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena a sumar a la pena mayor de dos (2) años de prisión; dando una pena en total de DIECISEIS (16) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, pena a la cual se le hace una rebaja de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales; dando una pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.03.2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente así como que se acuerda la incautación definitiva del vehículo Ford Fiesta en el cual se desplazaban los acusados. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la acusada y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo establecido por la recurrida en su sentencia condenatoria, se evidencia claramente que la misma no incurre en incongruencia alguna tal y como lo aduce el recurrente, por el contrario, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en razón a lo antes expuesto, es por lo que, se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello, es obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Humberto Martínez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2013 y Fundamentada en fecha 14/02/2014, mediante el cual CONDENO A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESION al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Droga y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USOS DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y lo ABSUELVE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 63 en relación con el articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha en fecha 18-10-2013 y fundamenta el 14-02-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
KP01-R-2013-000147
LRDR//Emili
|